REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005147
ASUNTO: RP11-P-2005-005147
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE REVISION MEDIDAS CAUTELARES:
Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS FELIPE LEAL, en su carácter de Defensor Privado del imputado ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, en el cual solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento para el imputado; ello en razón a que han variado las circunstancias por la cual fue privado de su libertad su representado. Este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Primero: De los folios 23 al 28 ambos inclusive, corre inserta Acta de Presentación de Imputado, en la cual se observa que el referido imputado fue privado de su libertad por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre del presente año 2005, por estar incurso en la comisión del delito de Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Segundo: A los folios 1 y 2 de la causa, corre inserto Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual acusa al imputado ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, por el Delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal
Ahora bien, si bien es cierto que las circunstancias que tuvo este Tribunal Primero de Control para privar de su libertad al imputado, han variado, ello en virtud a que el mismo fue privado de libertad por considerar este Tribunal que era responsable en la comisión del delito de Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, y el Ministerio Público al Presentar su acusación los hace por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Delito este cuya pena es de arresto de tres a seis meses; que en principio lo hace merecedor de una Medida Sustitutiva de Libertad; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco es meno cierto que, para que proceda este tipo de Medida es necesario que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, tal como lo consagra el mismo artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; que en el caso en estudio es todo lo contrario, es decir, el imputado según Acta de Presentación celebrada en fecha 30 de Octubre del presente año 2005, cuando tuvo derecho de palabra manifestó que el se encontraba en régimen de presentación, y estuvo Cinco (5) años preso y se encontraba en libertad, ya que le fue otorgado una de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo es, el Beneficio de Libertad Condicional; lo cual hace ver a este Tribunal que el referido imputado tiene Antecedentes Penales, previo a este delito. Corroborado esto con el escrito N° 866-05, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, en el cual solicita a este Tribunal que informe a dicha Unidad, si por antes este Tribunal cursa la causa N° RP11-P-2005-005147, seguida al imputado ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.771, quien se encuentra bajo control y supervisión de esta Unidad, ya que le fue otorgado en fecha 28-02-2005, el beneficio de Libertad Condicional, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se observa Memorando N° 9700-226-1104, cursante al folio 16, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, presentado un amplio registro de entradas policiales. Lo cual lo hace acreedor de una mala conducta predelictual. Por lo que considera este Tribunal que lo procedente en la presente solicitud de Revisión de Medida, es declararla Improcedente, por cuanto el imputado posee mala conducta predelictual, condición esta indispensable para que proceda o no la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Solicitud de Revisión Medida solicitada a favor del Imputado ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.771, hecha por el Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Defensor Privado y al imputado de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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