REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005077
ASUNTO: RP11-P-2005-005077
SENTENCIA DEFINITIVA TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
Le corresponde a este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en esta misma fecha, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2005-005077, seguida al imputado LORENZO JESUS GOMEZ, por la comisión del Delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente OSCAR JOSE MARCANO DELGADO, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Lorenzo Jesús Gómez; éste tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: en la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Lorenzo Jesús Gómez, el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Oscar José Marcano Delgado, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 455 establece una pena que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, en consecuencia es menester establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el termino medio, el cual para el presente caso seria de nueve (9) años de prisión, sin embargo como acota la defensa pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora este tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal a la luz del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y es por ello que éste Tribunal establece, en principio, como pena aplicable la pena mínima del delito, es decir, seis (6) años de prisión. Ahora bien como quiera que el imputado se acogió al procedimiento especial del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber impuesto por dicho artículo a este juzgador el rebajar la pena aplicable hasta la mitad de la misma, que en este caso seria de tres (03) años de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en tres (03) años de prisión, mas las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Lorenzo Jesús Gómez, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 02-08-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.946, hijo de Elizabeth del Carmen Gómez y Lorenzo Jesús Mata Cedeño y domiciliado en el Cerro el Tigre, Casa S/N, Bodega de la familia Gómez, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión en el establecimiento carcelario que estime la autoridad competente así como las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Oscar José Marcano Delgado, pena que cumplirá aproximadamente en el año 2008, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 455 del Código Penal en relación con los artículos 37, 74 y 16 ejusdem y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que esta decisión fue dictada en sala de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, ténganse por notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión en sala y el auto anexo. Remítase al presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Josanders Mejías.
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