REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005595
ASUNTO: RP11-P-2005-005595

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA ESPECIAL:


Le corresponde a este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 16 de Diciembre del presente año 2005, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2005-005595, seguida a los imputados: MARIA MERCEDES BELLORIN VELASQUEZ, JORGE DEL VALLE FERNANDEZ BELLORIN, YANELIS YUNEISI BELMON LOTAN, DORIANGELA DEL VALLE MONTAÑO PATIÑO y YUSMELI CASLITA BELMON LOTAN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 287 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de Imputados: oído lo a legado por el Ministerio Público, representado en este acto por el Dr. Pedro Navarro, quién ratifica la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados MARIA MERCEDES BELLORIN VELASQUEZ, JORGE DEL VALLE FERNANDEZ BELLORIN, YANELIS YUNEISI BELMON LOTAN, DORIANGELA DEL VALLE MONTAÑO PATIÑO y YUSMELI CASLITA BELMON LOTAN, por estar incursos en la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia, Ocultamiento de Armas de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 287 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad; Oída las declaraciones rendida en esta sala de audiencia por los imputados, los fundamentos de derecho alegados por la defensa y revisada las actuaciones procesales que integran la presente causa; este Tribunal para hacer las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito de ocultamiento de arma de fuego , ello en virtud al allanamiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la residencia de la ciudadana María Mercedes Bellorín Velásquez, ubicada en el sector Puchuruco, calle los Millanes, casa N° 142, Carúpano, Estado Sucre, teniendo como resultado del allanamiento que en la primera habitación ubicada al lado izquierdo de la residencia en la Segunda Gaveta de la peinadora la incautación de Una Pistola, Calibre 9 milímetros marca Lorcin, serial L118267, color plateado y negro, con caserina contentiva de 4 balas del mismo calibre, un Revolver Calibre 38 milímetros Marca Pucará, Color Negro con los seriales devastados, cacha de goma, un facsímile de Revolver, elaborado en material sintético, así como, otros bienes que están ampliamente identificados en dicha Acta de investigación. Igualmente en la Primera Habitación del lado derecho se localizaron tres cajas de bala calibre 38 marca cavin, 12 balas calibre 38 sin percutar, 28 balas calibre 9 milímetros sin percutir, 2 balas calibres 380 sin percutir, 5 balas calibres 3.57 sin percutir y varios teléfonos celulares ampliamente descritos en dichas actas de procedimiento. En esta sala de audiencias los referidos imputados cuando tuvieron derecho a palabra uno de ellos manifestó que dicha residencia consta de 4 habitaciones en la parte baja y 3 en la parte arriba; y según el acta de allanamiento practicada por los funcionarios hacen ver a este Tribunal que dicha residencia consta de dos habitaciones, lo cual considera el Tribunal que a pesar de las armas localizadas en dicha residencia, lo cual configura el delito de Ocultamiento de Armas de Fuegos, a la misma le faltan averiguaciones por hacer por parte del Ministerio Público, a quién se insta en esta sala a continuar con la misma, a los fines de llegar a un esclarecimiento total de los hechos en lo que respecta a este delito. En lo que respecta al delito de Ocultamiento de Estupefacientes, si bien es cierto que en dicha residencia se logró incautar una Sustancia que presuntamente es de la conocida como marihuana, sustancia esta que la imputada Maria Bellorín reconoce que es de su propiedad ello en virtud a que la misma según lo manifestado en esta sala sufre de reumatismo y dolores generalizados en su cuerpo lo cual por recomendaciones compró una botellita comúnmente conocida como cuartito, contentiva en su interior de las sustancia antes mencionada, así como una cantidad exigua de la misma destinada al mismo uso antes mencionado. Con respecto a esa sustancia ilícita solo podemos observar en las actas un acta de investigación que corre inserta al folio 26 en la cual se refleja el peso de la presunta droga es de 50 gramos no describiéndose en dicha acta el tipo de peso utilizado para la practica del mismo, lo correcto hubiese sido , mencionar el peso y hacer su descripción; en este tipo de procedimiento comúnmente se utilizan los conocidos como balanza electrónica, los cuales su margen de error son ínfimos , por lo que considera el tribunal que estaríamos mas bien en un delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, en principio. Y con respecto al delito de Agavillamiento se pudo observar en esta sala que los imputados los unen lapso de consanguinidad y afinidad, ya que los imputados son madre e hijos y concubinos entre si, es por eso que el delito de Agavillamiento se declara su Improcedencia. Todo ello se evidencia del acta de investigación que corre inserta del folio 7 al folio 9 ambos inclusive suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la práctica de la Orden de Allanamiento, practicada en la residencia de la ciudadana María Bellorín Velásquez . A los folios 6 y 7 riela inspección técnica N° 2021, donde se desprenden las características del sitio allanado y las de las armas de fuego incautadas en dicha residencia, balas y celulares. De los folios 27 al 30 ambos inclusive, riela acta de entrevista de los testigos utilizados para la practicar del allanamiento, ciudadanos: Sucre Bravo Álvaro José y Alexander Gómez, desprendiéndose de las mismas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, apreciándose igualmente de dichas actas las armas incautados en la residencia, las balas, no apreciándose en las mismas el procedimiento detallado efectuado por los funcionarios actuantes tales como por quienes fueron recibidos en dicha residencia, ello en virtud a que de las actas se desprende que fueron recibidos por la ciudadana María Bellorín y de las actas de entrevistas antes mencionadas que relacionadas con las declaraciones rendidas en esta sala de audiencias por los imputados se observa que dicha ciudadana no se encontraba en su residencia para el momento del allanamiento como lo quieren hacer ver los funcionarios actualmente, es por ello que este tribunal considera que faltan averiguaciones que hacer en la presente causa, considerándose que lo pertinente sería decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados y así se decide.

Dispositiva:

En mérito de todo lo antes expuesto este, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados María Mercedes Bellorín Velásquez, Jorge del Valle Fernández Bellorín, Yanelis Yuneisis Belmón Lotan, Doriángela del Valle Montaño, Patiño y Yusmeli Caslita Belmón Lotan, suficientemente identificados en acta, por estar incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de armas de Fuegos, previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones, presentarse periódicamente por ante la unidad de alguacilazgo cada 8 días por el lapso de seis meses, contados a partir de la presente fecha y se le prohíbe ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose de esta manera improcedente la solicitud fiscal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir los trámites del procedimiento ordinario. En razón de que esta decisión fue dictada en sala de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, ténganse por notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión en sala y el auto anexo. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez Primero de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. María Vásquez.