REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005594
ASUNTO: RP11-P-2005-005594

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


Le corresponde a este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 15 de Diciembre del presente año 2005, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2005-005594, seguida al imputado JEAN CARLOS VILLARROEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 6°, en relación con el último a parte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE CORNIVEL MATA, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, Oído lo alegado por la Representante el Ministerio Público en el cual ratifica su Solicitud de Medida Privativa de Libertad, en contra del Imputado JEAN CARLOS VILLARROEL, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 6°, en relación con el artículo 80 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE CORNIVEL MATA, oída la declaración rendida por el imputado , los alegatos de la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: De las Actas Procesales se evidencia que estamos en presencia del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el de Hurto Calificado en Grado de Frustración, ello en virtud a los hechos acontecidos en la residencia del ciudadano Richard Cornivel Mata, ubicada en la primera entrada de Guiria de la Playa, cuando el imputado en horas aproximadas de 2:00 y 2:30 a.m, se introdujo en la misma tratando de llevarse una bombona de gas, utilizando como vía de acceso a la referida vivienda el Escalamiento de un pequeño muro que da acceso a dicha vivienda. Todo ello se desprende del Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Rogelio González, adscrito al destacamento N° 31 de la Región Policial N° 3 de Carúpano, que manifiesta que se encontraba en labores patrullaje, cuando recibió vía Radio una Denuncia de que el Sector Guiria de la Playa la Comunidad había atrapado a un sujeto que se encontraba dentro de una residencia tratando de llevarse una bombona de cocina, acta que riela al folio 7 del asunto. Al folio 8 y 9 del asunto riela denuncia del ciudadano Richard Cornivel Mata, donde se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. Al folio 9, riela acta de entrevista del ciudadano Francisco Rojas, en la cual se aprecia que el mismo se encontraba en su casa y escuchó un alboroto en la casa de su vecino de nombre Richard Cornivel, quién le reclamaba a un sujeto, del porqué se había metido en su casa y había despegado la bombona de la cocina, sujeto este que se encuentra en esta sala de Audiencias. Al folio 14, riela Inspección Técnica N° 2027, suscrita pro los funcionaros Dick Mundaraín y José Balaguer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se determina las características del sitio de suceso, así como la posible vía de acceso que tuvo el imputado para ingresar a la vivienda. Al folio 16, riela Acta de Avaluó Real N° 122, suscrita por el funcionario Danny Reyes y Dick Mundaraín, en el cual se determina el valor aproximado del bien objeto del hurto en cuestión, y al folio 17 riela, Memorandum N° 9700-226 en el cual se aprecia la conducta predelictual del referido imputado, observándose en la misma que entre las investigaciones que aparecen en el memorando, tres son por delitos que van contra la propiedad. Por todo lo antes expuesto considera este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que data de fecha reciente, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado fue el autor en la comisión del hecho punible, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la conducta predelictual del imputado presente en esta sala de audiencia e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización ya que el imputado puede influir para que la víctima y testigo informe falsamente o se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con el articulo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinal 5 y 252 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este tribunal que la Solicitud de Medida Privativa de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio público, es Procedente, y así se decide. Declarándose improcedente la solicitud de la Defensa Pública, ello en virtud a la conducta predelictual del referido imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos , Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS VILLARROEL, venezolano, mayor de 26 años, nacido el 09-02-1979, titular de la cédula de identidad N°14.856.349, pescador, hijo de Hernán Figueroa y Marcelina Villarroel, residenciado en Guiria de la Playa sector la Invasión, Carúpano Estado Sucre, por el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Richard Cornivel Mata, todo de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinal 5° y 252 ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigaciones pertinentes al caso a los fines de llegar a un esclarecimiento total de los hechos. En razón de que esta decisión fue dictada en sala de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, ténganse por notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión en sala y el auto anexo. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez Primero de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. María Vásquez.