REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005586
ASUNTO: RP11-P-2005-005586

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA ESPECIAL:


Le corresponde a este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 14 de Diciembre del presente año 2005, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2005-005586, seguida al imputado JUAN CIPRIANO BRITO CARABALLO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANNY VALENTINA REYES LOZADA, en los términos siguientes:
Cconcluido el desarrollo de la presente Audiencia, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, en el cual solicita la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado JUAN CIPRIANO BRITO CARABALLO, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, oída la declaración del imputado, lo declarado por la víctima, los alegatos hechos por la Defensa Pública Penal y revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente solicitud, previamente hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Genéricas, ocasionadas por el imputado a la víctima Danny Valentina reyes Lozada, cuando el mismo se presentó en su residencia donde habitan y al notar una mancha de sangre que tenía la bata de la víctima, comenzó a golpearlas con un machete, cayendo esta desmayada, prendiendo un fósforo quemándole el cuello, para que se despertara. En esta sala de Audiencia la referida víctima, hizo un señalamiento en su cuerpo de las partes en que fue objeto de tortura por parte del imputado, quien es cónyuge de la víctima, manifestando igualmente que se encuentra amenazada, tanto su persona como la de su familia. Todo ello se evidencia del Acta Policial, suscrito por el funcionario Ysaías Torrez, adscrito al destacamento policial 43 de la Región policial N° 4, en el cual se aprecia la denuncia hecha por el ciudadano Macario Guzmán quién hizo del conocimiento de la golpiza que estaba siendo objeto la referida víctima por el ciudadano Cipriano. Apreciándose igualmente en dicha acta que 5 minutos después de esta, denuncia hacen acto de presencia la referida víctima y el ciudadano Cipriano, en dicha Comandancia, tomando la palabra la ciudadana Danny, manifestando que había sido objeto de agresión física por parte de su concubino Cipriano, siendo este retenido en el acto por los funcionarios policiales, acta que corre inserta al folio 6 de la presente causa. Al folio 17, 20 y 21, corren insertas actas de entrevistas de los ciudadanos Germán Valoy Villarroel, Casimiro Villarroel, y Esteban José Rojas Milano, respectivamente, quienes son contestes al decir que el referido imputado golpea desde hace tiempo a la referida víctima y en este caso especifico, agarró a su mujer y la comenzó a golpear con un machete, teniendo que intervenir porque sino la iba a matar, así mismo, al folio 18 corre inserta declaración de la víctima Danny Reyes Lozada en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, siendo corroborado estos por la declaración rendida en esta sala de audiencias por la misma. Al folio 24 riela Reconocimiento Legal n° 206, suscrito por los Funcionarios Ramón Marín y Franklin González, en la Cuál se aprecia las características del Arma Blanca, utilizada por el imputado así como los posibles daños que se pueden ocasionar con el mimo. Y Al folio 25 riela memorandum N° 9700-184.A.T.258, en la cual se aprecia que el referido imputado posee un amplio prontuario policial el cual lo hace acreedor de una mala conducta predelictual. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que data de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado fue el autor en la comisión del hecho punible, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud a que el imputado posee mala conducta predelictual y una presunción razonable de obstaculización ya que el imputado puede influir para que los testigos y la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 5° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este tribunal procedente la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad y así se decide. Con respecto a la solicitud hecha pro la defensa pública de libertad del imputado en virtud a que el delito su pena máxima no excede de los tres años, este Tribunal observa que el mismo es procedente cuando el imputado goce de una buena conducta predelictual, el cual no es caso que se ventila en esta sala, ya que el imputado tiene una amplia gama de registro policial, por lo que se declara improcedente dicha solicitud.

DISPOSITIVA

En merito de los antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida privativa de libertad al imputado JUAN CIPRIANO BRITO CARABALLO, Venezolano, Mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad N° 11.444.694, nacido en fecha 27-12-1971, hijo de Carmen Caraballo (d) y Carmen Prefecto Brito, residenciado en la Montañita de Yaguaraparo, en frente de la vaquera Portón rojo y una capilla, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar incurso en el delito de lesiones personales genéricas, prevista y sancionado en el articulo 413 del código Penal en perjuicio de la ciudadana Danny Valentina Reyes Lozada, todo de conformidad con los artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 ordinal quinto y 252 ordinal segundo y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud de evaluación médico forense solicitado por la defensa pública en virtud de lo manifestado en esta sala de audiencia por el imputado. En razón de que esta decisión fue dictada en sala de audiencia para oír al imputado, en presencia de las partes, ténganse por notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión en sala y el auto anexo. Librándose los respectivos oficios. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. María Vásquez.