REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005439
ASUNTO: RP11-P-2005-005439

SENTENCIA INTERLOCURIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, en perjuicio de la Empresa DISTRIBUIDORA FRANMIR S.R.L., fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por Denuncia hecha por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER INDRIAGO MORALES, de fecha 14 de Marzo del año 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; por los hechos ocurridos en esta misma fecha, en el Sector Playa Güiria, al frente de la Zona Industrial de esta Ciudad, cuando un sujetos desconocidos, se bajaron de un Taxi y encañonaron con armas de fuego al Ciudadano FRANCISCO JAVIER INDRIAGO MORALES y a su ayudante, quienes se disponían en ese momento a repartir unas mercancías en la Bodega Marivic, despojándolo de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares en efectivo, dinero este perteneciente a la Empresa DISTRIBUIDORA FRAMIR S.R.L.. Configurándose de esta manera la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, en donde aparece como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima la Empresa DISTRIBUIDORA FRAMIR S.R.L.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 01 del expediente, Denuncia hecha por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER INDRIAGO MORALES, de fecha 14 de Marzo del año 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Riela al folio 03 de la causa, Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Guerra Juan Manuel, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Tercero: Riela al folio 05 del expediente, Acta de Inspección Ocular N° 497, suscrita por los funcionarios Ygnacio Indriago y Carlos Alberto Marcano, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual se aprecia las características del vehículo auto motor objeto de la Inspección.
Cuarto: Riela al folio 06 del expediente, Acta de Inspección Ocular N° 499, suscrita por los funcionarios Ygnacio Indriago y Carlos Alberto Marcano, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual se aprecia las características del sitio de los sucesos.


La diligencia anteriormente señalada constituye elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado. Ahora bien, observa este Juzgador que de las Actas Procesales que integran la presente solicitud no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, que hacen imposible que se comprometa penalmente a sujetos algunos en la comisión del mismo. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, en perjuicio de la Empresa DISTRIBUIDORA FRAMIR S.R.L.; Por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujetos algunos en la comisión de dicho delito y por no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa a la unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. Josanders Mejías.