REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005422
ASUNTO: RP11-P-2005-005422
SENTENCIA INTERLOCURIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, en perjuicio del Ciudadano BELKIS EUGENIA SALAZAR ZACARÍAS, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia por Denuncia hecha por el Ciudadana BELKIS EUGENIA SALAZAR ZACARÍAS, de fecha 16 de Mayo del año 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; por los hechos ocurridos en esta misma fecha, en el Consultorio Odontológico propiedad del Dra. Marilín Salazar, ubicado en el Centro Clínico La Fe, Calle Independencia, frente a la Mueblería La Orquídea, Carúpano, Estado Sucre, donde la denunciante se desempeña como Secretaria, cuando un sujeto desconocido entró y la despojó de un Celular de su propiedad, Nokia 2112, color azul y blanco. Configurándose de esta manera la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, en donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA y como víctima la Ciudadana BELKIS EUGENIA SALAZAR ZACARÍAS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio 01 del expediente, Denuncia hecha por la Ciudadana BELKIS EUGENIA SALAZAR ZACARÍAS, de fecha 16 de Mayo del año 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Riela al folio 04 del expediente, Acta de Inspección Técnica N° 718, suscrita por los funcionarios Ygnacio Indriago y Francisco Ballenilla, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual se aprecia las características del sitio de los sucesos.
Tercero: Riela al folio 06 de la causa, Acta de Entrevista de la ciudadana Katiuska Zoraida Salazar Zacarías, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Cuarto: Riela al folio 07 de la causa, copia de Factura, emanada de Jamaica Celular, C.A, N° 3505, la cual acredita la propiedad del celular objeto del Robo.
Quinto: Cursa al folio 09, Avaluó Prudencial N° 211, suscrito por los funcionarios Antonio Mundarain e Ignacio Yndriago, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, apreciándose en el mismo el valor aproximado del bien objeto del hurto.
La diligencia anteriormente señalada constituye elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado. Ahora bien, observa este Juzgador que de las Actas Procesales que integran la presente solicitud no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, que hacen imposible que se comprometa penalmente a sujetos algunos en la comisión del mismo. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS EUGENIA SALAZAR ZACARÍAS ; Por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujetos algunos en la comisión de dicho delito y por no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa a la unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Josanders Mejías.
|