REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005486
ASUNTO: RP11-P-2005-005486

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentado por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CIRO ALFONSO CRUZ BUENO; fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia común, hecha por el Ciudadano CIRO ALFONSO CRUZ BUENO, en fecha 01 de Diciembre del año 2002, por ante la Guardia Nacional de Venezuela, División de Denuncias del D-78 2DA CIA; por la comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente, en donde aparece como imputado PERESONAS DESCONOCIDAS y como víctima el ciudadano CIRO ALFONSO CRUZ BUENO. Por los hechos ocurridos en esta misma fecha (01-12-2002), cuando uno de mis trabajadores dejó una Maquina Rodante de hacer barquillas en el deposito de la Coca Cola, y cuando fue en la mañana a buscarla el vigilante le manifestó que se la había entregado a un hombre y una mujer, que la fueron buscar en su nombre.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 2 del expediente, Denuncia Común, interpuesta por el Ciudadano CIRO ALFONSO CRUZ BUENO, en fecha 01 de Diciembre del año 2002, por ante la Guardia Nacional de Venezuela, División de Denuncias del D-78 2DA CIA; en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de Personas Desconocidas en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Primero: Que ha transcurrido más del tiempo previsto, para que ocurra la prescripción de la acción, la cual es de Tres (3) años, para este tipo de delito; tal como lo consagra el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Segundo: No consta en la causa algún acto que interrumpa la misma, y Tercero: Que hasta la fecha 02 de Diciembre del 2005, fecha en que el Ministerio Público realiza su solicitud, han transcurrido más de Tres (3) años, ya indicado. En Consecuencia lo ajustado a proceder en el presente asunto, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente; por cuanto ha Prescrito la Acción Penal. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. Josanders Mejías.