REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005158
ASUNTO: RP11-P-2005-005158

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRORROGA-:

Le corresponde a este Tribunal Primero de Control pasar a dictar Sentencia Interlocutoria de la decisión tomada en la Audiencia de Prorroga, celebrada en fecha 30 de Noviembre del presente año 2005, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2005-005158, seguida a los imputados Jesús Alberto Blanco Díaz y Edwin Enrique Villalobos Silva, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, éste Tribunal Primero de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo alegado por el Ministerio público, lo alegado por la Defensa y siendo revisada las actas que conforman dicha solicitud y haciendo la salvedad de que en esta sala de audiencias no se encuentran presentes los imputados JESUS ALBERTO BLANCO DIAZ y EDWIN ENRIQUE VILLALOBOS SILVA, en virtud a que para la presente fecha en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano se encuentran los mismo en Huelga de Hambre, que a pesar de las diligencias hechas por éste Tribunal como lo son las respectivas notificaciones de traslado así como las llamadas telefónicas sostenidas con las personas encargadas, entre ellas el Director del internado Judicial, el cual manifestó vía telefónica que dichos imputados e niegan rotundamente a ser trasladados a esta sede Judicial, razón esta por la cual éste tribunal primero de Control pasa a conocer de dicha prórroga y siendo este el último día que tiene el tribunal para conocer de la misma; es por ello que éste tribunal en virtud de lo alegado por el Ministerio Público así como de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud la cual fue realizada en tiempo oportuno, considera que es procedente la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público, e igualmente a pesar de que el artículo 250 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal nos dice que el juez una vez que el Ministerio público motiva su solicitud el juez decidirá luego de oír al imputado lo cual se hace alto difícil en virtud de lo antes expuesto e igualmente considera éste tribunal que no tiene sentido dentro de la lógica de la prórroga que se oiga al imputado, como es sabido el Juez de Control que emite o que emitió una privación de Libertad en Audiencia para oír al imputado es difícil que cambie su criterio a menos que varíen algunos de los elementos de convicción que llevaron al tribunal a dictar dicha medida. En merito de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRORROGA solicitada por el Ministerio Público, Prorrogando la misma por el lapso de 15 días, a objeto de que presente su acto conclusivo en la presente causa; lapso éste cuyo vencimiento será el día Jueves 15 del mes de diciembre de 2005; todo de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor, Abg. Luis Felipe leal, quien expone: Ha sorprendido a la Defensa que el Juez en su decisión trate de legislar en lugar de interpretar la norma y en este sentido no se trata de que el aparte quinto del artículo 250 sea lógico o no que el imputado sea oído sino que simplemente es un imperativo de ley, una garantía al debido proceso establecido en la norma adjetiva penal y taxativamente en los términos siguientes: “En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”. Tratándose de un Código garantista consideramos que es obligación del Juez respetar los procedimientos en el establecidos, por la razones expuestas es por lo que a tenor de los artículos 444 y siguientes del COPP ejercemos el recurso de revocación a los fines de solicitar al Tribunal que en atención a nuestros argumentos los examine nuevamente y revise la decisión que tomó; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa en el cual alegó de que el Tribunal estaba legislando; este tribunal hace de su conocimiento que es un criterio que tiene el Tribunal, que en el caso concreto lo saca a colación en virtud a la negativa de los imputados de ser trasladados a esta sede Judicial los fines de la celebración de la Audiencia de Prórroga. En el supuesto caso de que los imputados de causa se encontraran en esta sala de audiencia a los mismo se les otorgaría su derecho de palabra previo impuesto de su precepto constitucional tal cual como lo consagra la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5° y 131 del COPP. Por lo antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la defensa y RATIFICA SU DECISION DE PRORROGA solicitada por la Representación Fiscal y así se decide. Quedaron las parte notificadas de la presente decisión y se ordenó la notificación Defensora Privada; Abg. Milagros López y a los imputados. Es todo. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. Josanders Mejías