REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2001-000020
ASUNTO : RV01-S-2001-000020


Visto el oficio N° DP7-064-05, de fecha 01 de Diciembre del presente año, suscrita por la Dra. BEATRÍZ PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de defensora Pública Penal de los sancionados XXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada del Acta N° 4 del libro de actas llevado en esa defensoría Pública en la cual se practicó inspección en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y en la cual hace del conocimiento que los mencionados sancionados por este Tribunal se encuentran en los actuales momentos recluidos en esa Institución con personas adultas por los diferentes Tribunal adscritos al Sistema Penal Ordinarios, y visto así mismo el oficio N° 1811-2005, de fecha 01-12-2005, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la cual remite anexo copia de comunicación N° 553, de fecha 30-11-2005, suscrita por el Comandante del Instituto Autónomo de Policía, donde informa que los imputados XXXXXXXXXXXXXXX, los cuales se encuentran a la orden de este Juzgado, han destrozado la mayoría de las celdas donde han sido recluidos, por lo que solicita el traslado inmediato para otro centro de reclusión, motivado a los trabajos de reparación de las celdas, pabellones y los diferentes tigritos los cuales han sido dañados por estos ciudadanos, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al artículo 549 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “ Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumplimiento de sanción privativa de libertad, y en atención a la norma establecida en la disposición legal contenida en el artículo 641 ejusdem, el cual señala textualmente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre separado” Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, Acuerda el traslado de los ciudadanos XXXXXXXXXX, al Internado Judicial de este ciudad, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los adolescentes que cumplen la sanción impuesta por el Tribunal, en virtud de que este Juzgado de Ejecución tiene como función velar por que se logre el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y con la finalidad de dar cumplimiento a las normas ya señaladas, este Tribunal ordena oficiar al Director del Internado de esta ciudad, a los fines de dar total cumplimiento a la decisión que aquí se dicta, en relación a los adolescentes sancionados por este Tribunal, sean recibidos en ese recinto o establecimiento penal en calidad de detenidos para que cumplan las sanciones impuestas a los mismos, debiendo ser separados físicamente de la población adulta que allí se encuentra. Igualmente se acuerda oficiar a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines de impartir las instrucciones necesarias para que los sancionados antes mencionados puedan cumplir a cabalidad con el plan individual, evaluaciones psiquiátricas y evaluaciones psicológicas de estos ciudadanos. Líbrese boleta de traslado anexo copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Ejecución


Abg. Gilberto Figuera


La Secretaria


Abg. Milagros Ramírez