REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000116
ASUNTO : RP01-D-2004-000116

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 20 de abril de 2005, en la causa seguida al Adolescente: XXXXXXXXXXXXX Por la decisión dictada, quedó sancionado el referido adolescente obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción ésta que se le impuso por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: ALFEDO ORTEGA. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el adolescente de autos fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. SEGUNDO: Que el adolescente fue detenido desde el 02-12-2004, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido por UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DÍAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 02-12-2008. TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: XXXXXXXXXX, en la comandancia General del I.A.P.E.S, donde permanecerá a la orden de éste Tribunal y separado de la población penal Adulta en virtud que los centros para privación de Libertad de Adolescente, no reúnen las condiciones para albergar a sancionados mayores de edad. Así mismo, cabe destacar que el Director del Internado Judicial de ésta ciudad informó que no tiene condiciones para garantizar la permanencia de sancionados por el Sistema especial en ese recinto a su cargo. CUARTO: Se ordena librar Boleta de ingreso del sancionado al lugar indicado. Líbrese Boleta Boleta de ingreso. QUINTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente: XXXXXXXXX conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Remítanse al Director del Centro mencionado copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución. Líbrense los Oficios y las respectivas Boletas. Remítanse al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.
El Secretario,

Abg. Daniel Salazar.