REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RY01-D-2002-000003
ASUNTO : RY01-D-2002-000003
Previa realización de audiencia en esta misma fecha lunes doce (12) de diciembre del dos mil cinco (2005), siendo las 3:30 de la tarde, a fin de realizar la audiencia REVISIÓN DE SANCIÓN del sancionado XXXXXXXXXX
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito a este tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de revisión de sanción realizada mediante escrito de fecha 11-05-2005, de conformidad con el literal E del artículo 647 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, además solicito a este Tribunal tome en consideración que mi representado a cumplido mucho mas de la mitad de la sanción y que la misma vencerá el día 05-07-2005.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en cada una de sus partes el escrito de fecha 14 de septiembre de 2005, mediante el cual solicito que sea revisada la medida ya que el sancionado tiene más de dos tercios de la pena cumplida y el mismo que se someta a una terapia psiquiátrica periódicamente de la cual sus familiares se hacen responsables, Es todo” .
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación fiscal solicita al Juez decida conforme a derecho la solicitud del Defensor del ciudadano XXXXXXXXXXX y que se revise sus planes individual así como recomienda por tanto por parte del psicólogo y el psiquiatra. Asimismo solcito se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la solicitud de la defensa y escuchada la exposición del Ministerio Público y visto que se ha realizado una revisión de la presente causa este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: que el adolescente XXXXXXXXXXXX fue sancionado por el Tribunal de Juicio de esta Sección a cumplir la sanción de 5 años por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, artículo 405 del código Penal vigente, en perjuicio de la víctima ciudadana XXXXXXXXX SEGUNDO: establece el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misión de un juez de Ejecución es la de revisar las sanciones impuestas por lo menos cada 6 meses, y está facultado y no obligado a modificarla o sustituirla y en las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente de autos, hasta la presente fecha tiene cumplida 3 años, 5 meses y 19 días, faltándole por cumplir 1 año, 6 meses y 11 días de la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio de esta Sección. TERCERO: cursa en las actuaciones informe psiquiátrico suscrito por la Dra. María Eugenia López en el cual en sus conclusiones recomienda a este tribunal, que en caso de revisión de medida se aconseja asistencia psicoterapéutica por ese despacho. CUARTO: cursa en las actuaciones informe realizado por la Trabajadora Social Lcda. Thaís Castillo, Jefe encargada de la división de gestión Programática del SAPMES, en donde sugiere la revisión de la medida del mencionado sancionado, tomando en consideración el aporte de la información reflejada en el presente informe los cuales cursan a los folios 36 al 40 de la Cuarta Pieza de las presentes actuaciones. QUINTO: el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado aplicará con preferencia las fórmulas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad. SEXTO: que en el presente caso el sancionado ha tenido si se quiere buena conducta con el resto de los internos. SÉPTIMO: asimismo se invoca el artículo 3 de la carta Magna, el cual consagra que la educación y el trabajo son los procesos necesarios para la consecución de los fines del Estado, estos derechos a la educación y al trabajo en la actualidad están siendo cercenados al sancionado de autos, en virtud que el mismo no realiza ninguna actividad en la Comandancia de Policía donde se encuentra recluido ya que dicho establecimiento no reúne las condiciones establecidas por la LOPNA, para realizar dichos planes. En razón de lo expuesto no se realiza ninguna actividad recreativa o educativa que vaya en provecho del mismo, contraviniéndose por razones de Estado y la norma establece que este es un proceso eminentemente educativo. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no se pueden vulnerar los derechos de los adolescentes durante el cumplimiento de las medidas, especialmente la de privativa de libertad, por lo que considera este Juzgador que debe sustituírsele la sanción de privación de libertad al adolescente de autos por la de libertad asistida la cual está contenida en el artículo 626 de la LOPNA, la cual consistirá en recibir terapia psiquiátrica por ante la médico psiquiatra adscrita a esta Sección Dra. María Eugenia López, durante el tiempo que le falte por cumplir de sanción, debiendo acudir a dichas terapias el cual se encuentra ubicado en la Calle Rojas, antigua sede de los Tribunales, edificio Don Ramón, Piso 4 de esta ciudad; en consecuencia este Tribunal de Ejecución en presencia de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal E de la LOPNA, acuerda sustituir la sanción de privación de libertad por la de libertad asistida. El tribunal le informa al adolescente que la violación de la obligación impuesta acarrea la privación de libertad hasta por seis meses. Por lo que declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado. Líbrense oficios. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Vista la decisión dictada en la presente causa en donde se sustituye la privación de libertad por la libertad asistida al sancionado de autos, y visto asimismo que en fecha 8 de diciembre del presente año, este Tribunal acordó el traslado del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO al Internado Judicial de esta ciudad, se deja sin efecto el traslado al Internado de esta ciudad, en virtud de la decisión antes dictada. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Siendo las 4:25 P.M.
EL JUEZ DE EJECUCION DE LA SECCIÓN
DE ADOLESCENTES
ABG. GILBERTO FIGUERA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL SALAZAR