ASUNTO : RP01-S-2003-002886
Debatidos como han sido en audiencia los fundamentos de la solicitud fiscal de Sobreseimiento definitivo en la causa seguida a XXXXXXXXX, este Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL
Solicito sea decretado el Sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos no pueden imputársele al ciudadano XXXXXXXX Ratificando así el escrito mediante la cual Solicito sea decretado el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 561, literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por uno de los delitos contra las Personas en perjuicio de ADELSO JOSÉ REQUENA HURTADO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expusieron:”Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal del adolescente Dra. MILDRED GUERRA manifiesta:” Oída la solicitud Fiscal La defensa adhiere dicho pedimento al ciudadano presente en la Sala virtud que la fiscalía considero que faltaba una condición necesaria para imponer la sanción, y como conductora de la investigación no cuenta con lo elementos de convicción necesarios para determinar la responsabilidad penal del mismo. Solicita Copia Simple de la presente Acta. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las exposiciones de las partes por cuanto las mismas estuvieron de acuerdo, con la conclusión o término de la presente investigación, sin ningún tipo de apremio ni coacción, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De las actas procesales se desprende que la investigación se inició en fecha 01/08/2003 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ADOLFO REQUENA, quien señaló que se encontraba en el Balneario “Coco Land”, celebrando que se había graduado de Bachiller y en la madrugada se presentó una discusión entre dos compañeros y uno de los invitados, hermano de uno de los que estaban discutiendo, agarró un pico de botella y se lo pasó por la cara, señalando al Adolescente XXXXXXXX, como la persona que le causó las lesiones. Según el informe Médico Legal sufrió lesiones cuya asistencia fue por el lapso de un (1) día, la curación e incapacidad por siete (7) días y como secuelas cicatrices visibles en el rostro.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se observa que este hecho no se le puede atribuir al ciudadano XXXXXXXXXX, toda vez que de la declaración de los testigos se desprende que desconocían a la persona que agredió a la Víctima, lo que hace que no se le pueda atribuir responsabilidad alguna al imputado de autos, y siendo el Ministerio Público quien dirige la investigación consideró, que no hay elementos para establecer la responsabilidad en el presente caso, se acoge su Solicitud, así como la adhesión de la defensa, en consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 02/06/87, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX, domiciliado en la XXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección d el niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión, notifíquese a la Víctima ADELSO JOSÉ REQUENA HURTADO remítase las presentes actuaciones al archivo de Adolescentes en su debida oportunidad. Así se decide en Cumaná, a los siete días del mes de diciembre de 2005.
La Juez Segundo De Control
DRA. YOMARI FIGUERAS
La Secretaria
Abg. Emiluz Brito
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