ASUNTO : RP01-D-2005-000262
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido del adolescente XXXXXXX, donde la fiscal solicitó medida cautelar privativa de libertad y la defensa medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXXXX, por cuanto en fue aprehendido por una comisión policial del destacamento de Santa Fe, cuando se encontraban haciendo labores de patrullaje, cuando se les informa que se está cometiendo un robo el súper mercado Feng, los ciudadanos procedieron a internarse en una zona boscosa, donde fueron aprehendidos varios sujetos, entre ellos el adolescente que se encuentra en sala, asimismo en esa misma fecha el ciudadano CHEN YACUN, natural de Puerto la Cruz, presento la denuncia donde explicó los hechos relativos al robo, por lo que esta representación del Ministerio público, considera que los hechos investigados se ajustan a la precalificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito cometido es de los que amerita como sanción la Privación de Libertad, solicito se le acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL al adolescente XXXXXXXXXXX, plenamente identificados en actas, a fin de garantizar su comparecencia a la audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNA, por los razonamientos antes expuesto la vindicta pública solicita al Juzgado conocedor de la presente causa, se pronuncie si concurren la aprehensión en flagrancia del imputado adolescente arriba señalado, en virtud de que fue aprehendido a poco de cometer el hecho punible, tal y como refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario.
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA.
La Jueza impone al adolescente XXXXXXXX de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le pregunta si desea declarar quien manifiesta querer hacerlo, concediéndole el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXX, quien expone: “ Nosotros veníamos de la Vega caminando y nos pasaron por el lado dos chamos corriendo, y venia la patrulla y no agarraron nos pegaron y nos cayeron a coñazos, un señor de la policía tenia un bolso y estaba preguntando por una pistola y un dinero nosotros no sabíamos nada de eso, nos llevaron cuando llegamos al comando estaban unos chinos y la china o el chino no sabían a quien iba a acusar no sabían nada, después ahí mismo nos tumbaron al suelo y nos pegaron y todo, cuando nos agarraron veníamos de agarrar unas hojas de hallacas e íbamos a almorzar era a la hora del mediodía. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: ¿Puede usted aportar los nombres de quienes le acompañaban? Si, no me acuerdo, los conozco por catire, el flaco y el negrito que es el mayor de todos. ¿En total cuantos venían con Usted? Conmigo venían tres mas conmigo éramos cuatro. Nosotros no sabíamos que estaba pasando, ¿Recuerda la hora que lo agarraron? Eran las 11:50 faltaba poco para las 12. ¿De que día? Del día lunes. Diga Usted si recuerda cuantos funcionarios practicaron su detención? El día lunes. ¿Los funcionarios estaba como? Venían en un Jeep uno y tres caminando. ¿En el momento que le practicaron la aprehensión les dijeron porque era? Nos dijeron que andaban buscando una camisa roja y nosotros no teníamos camisa roja. ¿Les hicieron revisaron? Si y no nos consiguieron nada el policía tenía un bolso. Usted acostumbra el supermercado FENG? No yo nunca había ido allí. ¿Usted dice que no recuerda a los nombre de esas Personas? Yo los conocía pero no recuerdo los nombres. ¿Y como se comunica con ellos? Por los apodos del catire y el flaco y el negrito. Alguna de esas personas al realizarse la revisión corporal le encontraron Algo? Nada nada nada. ¿Anteriormente Usted ha estado investigado por un tribunal? No primera vez. ¿A que se dedica? Mi jefa en Santa fe me llamo para trabajar en una licorería la pandillita, actualmente estaba desempleado. Yo mataba mis tigritos en el puerto e iba y me regresaba al puerto. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone; Solicito la libertad sin restricciones para mi representado toda vez que del Acta Policial cursante al folio 3 del expediente, se evidencia que mi auspiciado fue aprehendido policialmente el día 05 de los corrientes, y ha sido presentado ante un tribunal competente el día de hoy por lo cual se está sobrepasando el tiempo establecido 559 de la LOPNA que contempla 24 horas siguientes a su aprehensión para el supuesto negado que este tribunal niegue la liberad sin restricciones solicito se le imponga a mi representado una de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el articulo 582 de LOPNA toda ve4z que no existen elementos suficientes de convicción que permitan evidenciar que mi patrocinado participo en el hecho punible que investiga la representación fiscal.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente observa: Que en la presente causa tal y como lo manifiesta la representante del Ministerio Público se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es uno de los delitos contra la Propiedad , tal como lo calificara la representación fiscal, previstos en el artículos 458 de la Reforma del Código Penal Vigente que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente y que si bien es cierto que la acción desplegada por el imputado de autos para la comisión del hecho imputado, encuadra dentro de los supuestos de hecho contenidos en la norma en comento no es menos cierto que hay que determinar la participación real de cada uno en el delito in comento. De las actas se evidencia que en fecha 05-12-05, los funcionarios actuantes pertenecientes a la policía de Santa Fe dejan constancia que fueron informados que se efectuó un robo en el supermercado Hermanos FENG, procedieron a hacer un patrullaje por la zona de las Malvinas el chispero y las adyacencias y por una zona boscosa observaron del sector las vegas avistaron a cuatro ciudadanos escondidos en un barranco y al hacerle la revisión respectiva, se le encontró en la parte delantera, metido por el interior cierta cantidad de dinero al adolescente de autos y a otra persona procediendo a practicarle la detención de estos ciudadanos tal como se evidencia al acta policial cursante al folio 3. Así mismo consta denuncia interpuesta por la victima y que cursa al folio 4 quien manifiesta que cuatro sujetos armados lo despojaron de tres millones de bolívares. Al folio 15 cursa acta de reconocimiento legal N° 781 donde se deja constancia de recuperado, lo que a juicio de esta juzgadora son elementos suficientes para par determinar la responsabilidad del mismo en el hecho por el cual se les imputa, sin embargo se considera prudente acordar la libertad bajo condiciones toda vez, que cuando una persona es sometida a un proceso penal a los fines de garantizar el debido proceso debe hacerlo en libertad, aunado al hecho que la fiscal no presentó al imputado en el lapso establecido por la norma para ello, violando así la disposición legal que establece el articulo 559 de la LOPNA, que prevé, que cuando un adolescente resulte aprehendido debe ser conducido dentro de las 24 horas siguientes ante el juez de control correspondiente. Así mismo no fundamentó el ministerio público los motivos para solicitar la detención judicial, pues no demostró el peligro de fuga u obstaculización de la investigación y por esa razón considera el tribunal prudente someter al adolescente a una medida menos gravosa y, en consecuencia, acuerda someter al citado adolescente a medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, consistentes en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana XXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad XXXXXXX, presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante el Comando Policial de Santa Fe, Estado Sucre y a no comunicarse con la víctima ni sus familiares. En cuanto a la solicitud de Aprehensión en flagrancia considera el Tribunal que no están dados los extremos para ello, en virtud de que las personas fueron aprehendidas lejos del lugar de los hechos, en consecuencia, se seguirá la causa por el procedimiento ordinario, razones por las cuales, este Tribunal Segundo de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al XXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad XXXXXXX, Soltero, nacido en fecha 01 de febrero de 1988, hijo de la ciudadana XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, a quien se le inició causa por uno de los delitos Contra la Propiedad, contenidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente. Este Tribunal deja constancia que el procedimiento se continuará con el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad, oficio dirigido a la Policía de Santa Fe, para las respectivas presentaciones. Así se decide en Cumaná, a los siete días del mes de diciembre de 2005.
LA JUEZ 2° DO DE CONTROL
DRA. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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