ASUNTO : RP01-D-2005-000275

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos al adolescente XXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL

Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/07/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado XXXXXXXXX, por cuanto en fecha 29-12-2005 el Funcionario Agente NELSON ACOSTA, adscrito a la división de patrullaje ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, dejó constancia de que siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba destacado en el módulo policial ubicado en la Avda. Arismendi entre los Puentes Mariño y Bermúdez, en compañía del Funcionario Agente JOAN AILLON, cuando hizo acto de presencia un ciudadano que traía una persona agarrada por ambos brazos, y les hizo entrega del mismo manifestando que ese sujeto le acababa de meter la mano en el bolsillo y le había sustraído ciento cincuenta y siete mil bolívares, y que se lo había pasado a otra persona la cual no pudo ver debido a la afluencia de ciudadanos en la Avda. Bermúdez, frente a la Zapatería Bermúdez donde ocurrió el hecho, por lo que el Funcionario JOAN AILLON, procedió a efectuar requisa personal amparándose en el artículo 205 del COPP, no logrando encontrarle algún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como XXXXXXX. Ahora bien, observa esta representación del Ministerio Público que hasta esta etapa de la investigación nos encontramos en presencia de un delito de acción pública como lo es el ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita por haber ocurrido en fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho investigado. Por cuanto el delito imputado no amerita sanción de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 628 de la LOPNA, salvo mejor criterio surgido durante la investigación, es por lo que solicito a este Tribunal que una vez que se pronuncie si concurren las circunstancias señaladas en el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, en cuanto a la aprehensión del adolescente imputado XXXXXXXXXX, le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal C, del artículo 582 de la LOPNA, solicito se siga el procedimiento ordinario y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Es todo.

ALEGATOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/07/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX, quien manifestó no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: revisadas las actuaciones esta defensa considera que no hay elementos para solicitar medida cautelar, primero de las actuaciones solo existen actas policiales y el dicho de la víctima, lo cual no hace plena prueba en contra de mi defendido para atribuirle el delito de robo propio, en razón de ello es por lo que solicito la libertad; aunado que mi defendido se encuentra detenido desde el día 29 del presente mes y año, o cual vulnera el principio de la libertad, en caso de que este tribunal no comparta el criterio expuesto, esta Defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal. Asimismo solicito copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentada a favor del ciudadano XXXXXX, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible deba permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho inviolable, solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal siempre que medie requerimiento fiscal, en la presente causa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y la defensa solicitó la libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar, este Tribunal Segundo de Control, revisadas las actuaciones que acompañan la representación fiscal observa: Primero: se desprende la comisión de un hecho punible, de fecha reciente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Riela al folio 2 del presente expediente, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de la manera en como fue aprehendido el adolescente XXXXXXXX. Tercero: Riela al folio 4 de las presentes actuaciones, denuncia común formulada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ, víctima en el presente caso. Cuarto: Al folio 12 inspección N° 3460 de fecha 30 del presente mes y año, hecha al sitio del suceso. Quinto: a criterio de este Tribunal se observa en las actuaciones que no existe ningún otro elemento que haga presumir la participación del adolescente en el delito que le atribuye la represtación fiscal, solo el acta policial que describe el procedimiento de la manera cómo fue aprehendido el adolescente de autos; aunado al hecho no hubo testigos presénciales en el procedimiento en el cual quedó detenido el adolescente que corroboren el dicho de la víctima. En virtud de que toda persona debe ser detenida con una orden judicial, salvo las excepciones de ley, considera este tribunal procedente otorgar la libertad al aprehendido conforme a lo solicitado por la defensa. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de restablecer el derecho a la libertad individual que la ha sido conculcado y que se encuentra establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente decreta la LIBERTAD del adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/07/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos contra la propiedad. Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente. Se acuerda copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Líbrense los Oficios respectivos. Remítanse las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 2:45 P.M.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. GILBERTO FIGUERA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR