ASUNTO : RP01-D-2005-000274
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido al adolescente XXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:
Solicitud Fiscal:
“Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXX, quien fue aprehendido en fecha 24-12-2005 siendo las 10:20 de la mañana, por los efectivos militares adscritos a la primera compañía del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la ciudad observaron que en las adyacencia del centro comercial San Elías de la avenida Bermúdez se encontraba una ciudadana a quien identificado como NORELKIS DEL VALLE SALAZAR COA, forcejeando con dos ciudadanos, uno de ellos el adolescente imputado XXXXXXXXXXX quien en ese momento intentaba despojar a la ciudadana de un morral una vez que la comisión se encuentra en el sitio este adolescente es aprehendido siendo leído sus derechos y el otro ciudadano logró huir entre la multitud con la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000bs) que habían despojado a la victima, los cuales se encontraban dentro del referido morral, siendo testigo del hecho la ciudadana SCHUELYT ELENA NUÑEZ SALAZAR, quien para ese momento acompañaba a la victima. Ahora bien, observa esta representación del Ministerio Público que hasta esta etapa de la investigación nos encontramos en presencia de un delito de acción pública como lo es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita por haber ocurrido en fecha resiente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho investigado. Por cuanto el delito imputado no amerita sanción de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 628 de la LOPNA, salvo mejor criterio surgido durante la investigación, es por lo que solicito a este Tribunal que una vez que se pronuncie si concurren las circunstancias señaladas en el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, en cuanto a la aprehensión del adolescente imputado XXXXXXXXXXX, le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal G, del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la prestación de una caución personal por dos o mas fiadores idóneos, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, residentes en el territorio nacional y que se comprometan con este honorable Tribunal a la orientación del adolescente procesado, solicito se siga el procedimiento ordinario y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
Alegatos del Imputado y la defensa:
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Acto seguido, el Juez le preguntó al adolescente XXXXXXXX si había entendido y si quería declarar, quien manifestó: SI querer declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.989, soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, buhonero vende gorras y correas cerca del cada, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX, quien expone: “ En ese momento fui a comprar un pantalón para el centro y cuando iba caminando por frente a Recorland la muchacha junto con otra mas se me tirarón encima las dos diciendo que yo le había robado los reales y como otro muchacho salio corriendo ella pensó que yo la había robado y le había pasado los reales al otro muchacho pero yo ni lo conozco. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico le Interroga:¿ como se hizo ese golpe en el codo?. Respondió ese golpe me lo produjo cuando las muchachas estaban forcejeando conmigo sin culpa yo levante el codo y le di. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 ambos de la L.O.P.N.A en su parágrafo segundo literal A la imposición de una medida Cautelar sustitutiva en virtud que el delito que investiga el ministerio publico no amerita privación de libertad, así mismo solicito la acumulación de esta causa con la causa N° RP01-D-2005-00268 de conformidad con el articulo 73 del C.O.P.P, igualmente solicito la practica de informe social a mi representado.
Resolución Judicial:
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible, de fecha reciente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Riela al folio 2 del presente expediente, acta policial mediante suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de la manera en como fue aprendido el adolescente XXXXXXXXXXX, quien era uno de los ciudadanos que se encontraba forcejeando con la ciudadana NORELKYS DEL VALLE SALAZAR COA, a quien le despojaron de la cantidad de trescientos mil Bolívares (300.000 Bs). Tercero: Riela al folio 4 de las presentes actuaciones, denuncia común de la ciudadana NORELKYS DEL VALLE SALAZAR COA quien deja constancia que el día de ayer veinticuatro de los corrientes fue victima de un arrebatón en el cual dos ciudadanos la despojaron de la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000Bs), de los cuales uno de ello resulto ser el adolescente aprendido. Cuarto: Al folio 5 cursa acta de entrevista de la ciudadana SCHUELYT ELENA SALAZAR, quien corrobora lo dicho por la victima. Quinto: Al folio 9 cursan actas de investigación penal suscritas por los funcionarios actuantes Alexis Rodríguez adscrito al C.I.C.P.C. Sexto: Al folio 14 cursa inspección 3415 al sitio del suceso. Séptimo: A criterio de este tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la comisión de un hecho punible y la participación del adolescente imputado en el hecho investigado por el Ministerio Público. Octavo: Si bien es cierto que el hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el representante del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 en sus literal G de la referida Ley, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera prudente someter al adolescente de autos, a la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contenida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente consistente de presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 UT), que sean personas idóneas y con capacidad económica para cubrir la fianza, y una vez presentada y verificado los recaudos respectivos, se materializará la libertad de adolescente. En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se acumule la presente causa con la causa N° RP01-D-2005- 00268, este tribunal acuerda decidir la misma por auto separado. Se acuerda el informe social solicitado por la defensa para lo cual se oficiara a la ciudadana Idailis Espinoza trabajadora social adscrita a esta sección a los fines de que realice el correspondiente informe social. En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente XXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.989, soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, oficio buhonero vende gorras y correas cerca del cada, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXX, a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 582 literal G consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 UT). Se acuerda copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Líbrense los Oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:45 P.M.
EL JUEZ SEGUNDO,
ABG. GILBERTO FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. LAIMALIA MOYA.
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