CAUSA No. RP01-D-2005-000272

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido al adolescente XXXXXXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:
Solicitud Fiscal:
Ratifico en cada una de sus partes el escrito de presentación y Coloco a su disposición al imputado adolescente XXXXXXXXXX, ampliamente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bolívar del Estado Sucre en fecha 23-12-2005, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, al llegar al sector Altamira de Mariguitar, donde se encuentra localizado el bar La cueva del Oso, observaron que se estaba suscitando una riña entre varios sujetos en la pista de baile de dicho bar, inmediatamente procedieron a ingresar al local y lograron avistar a un ciudadano que al darle la voz de alto arrojo un objeto al suelo, se acercaron cautelosamente y le ordenaron al ciudadano que se pegara contra la pared, seguidamente observaron que el objeto arrojado se trataba de un arma de fuego, tipo revolver calibre 38mm, marca Colt Caballito, cañón corto, cacha plateada de metal, seriales limados, luego se dirigen al ciudadano solicitando su identificación manifestando este que no portaba identificación, posteriormente se le solicito que mostrara lo que cargaba en su vestimenta, para luego efectuar una revisión corporal, de la cual no se encontró ningún objeto, en ese momento el sujeto manifiesta que su nombre es XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido el 26-04-1989, hijo de XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, procediendo a leerles sus derechos y quedando detenido; por cuanto se evidencia de la investigación que estamos ante el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, que es de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado es el autor del delito investigado, las cuales emergen de: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, cursante al folio 02, en la cual se describe las circunstancias de tiempo modo y lugar, como se produjo la aprehensión de manera flagrante cuando se estaba cometiendo el hecho punible, al folio 06, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haber recibido actuaciones junto con el adolescente imputado, al folio 07 planilla de remisión No. 1248-05 del arma de fuego tipo revolver, marca Colt Caballito, sin seriales con cacha color plateada, al folio 09 cursa memorando No. 9700-174-SDEC-1596 emanado del Área sala Técnica del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente XXXXXXXX, titular de la cedula de identidad XXXXXX, presenta registro policiales de fecha 27-03-05 y 08-06-05 por los delitos contra la propiedad, asimismo presenta registro policial de fecha 27-08-05, por uno de los delitos contra las personas (homicidio), al folio 11 cursa experticia de mecánica y diseño No. 212 practicada al arma de fuego tipo revolver, seriales devastados, retenida al adolescente imputado, sin embargo toda vez que el delito imputado no ameritan como sanción la privación de libertad según lo establece el Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvo mejor criterio que pueda surgir de la investigación, solicita al Tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del articulo 248 del COPP, en concordancia con el 557 Ejusdem, solicita se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal B y C de la LOPNA, a fines de garantizar las resultas del proceso y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y sean remitidos las presentes actuaciones a la Fiscalía del ministerio Publico; Es todo.
Alegatos del Imputado y la defensa:
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido el 26-04-1989, hijo de XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, señalando querer declarar y así expone: NO desear declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública: Solicito de conformidad 582 y 628 en su parágrafo segundo literal “A” ambos de la LOPNA la imposición de una medida cautelar sustitutiva en virtud a que el delito que investiga la representación fiscal no amerita como sanción la privación judicial de la libertad. Es todo.

Resolución Judicial:

Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada a favor del imputado XXXXXXX, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación, y vista la solicitud de la defensa la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 582 y 628 parágrafo segundo de la LOPNA, revisadas las actuaciones acompañadas por el fiscal a su solicitud, observa que PRIMERO: en efecto existe al expediente y cursante al folio 2 acta policial mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión del imputado indicándose en el acta que tal aprehensión, tuvo lugar el día 23/12/05, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia que el referido adolescente lanzo al piso un objeto que resulto ser un arma de fuego, tipo revolver calibre 38mm, SEGUNDO: al folio 07 planilla de remisión No. 1248-05 del arma de fuego tipo revolver, marca Colt Caballito, sin seriales con cacha color plateada; TERCERO: al folio 11 cursa experticia de mecánica y diseño No. 212 practicada al arma de fuego tipo revolver, seriales devastados, retenida al adolescente imputado. Por cuanto el delito imputado al adolescente de auto no esta previsto como delito grave de conformidad con el art 628 parágrafo segundo de la LOPNA, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, acuerda imponer al adolescente XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido el 26-04-1989, hijo de XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXX, a la MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD contenida en el Art. 582 literal C, de la LOPNA consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante el destacamento policial No. 13 del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre con sede en la Población de Mariguitar. Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente. Librese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre a los fines que informe al destacamento No. 13 con sede en la Población de Mariguitar. Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía solicitante las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerda copias solicitadas por la defensa. Cúmplase lo ordenado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00am

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA

EL SECRETARIO
ABG. EDGARDO GONZALEZ