ASUNTO : RP01-S-2004-002248

Debatidos como han sido los fundamentos de la solicitud fiscal de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a XXXXXXX, en virtud de orden de Aprehensión en su contra librada por este Tribunal, debidamente asistido por la Dra. Beatriz Planez, quien es defensora pública de adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad XXXXXXX, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en XXXXXXXXXXX, teléfono XXXXXXXXXX, de la Decisión tomada por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2005, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO, previsto y sancionados en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO BRUZUAL RODRIGUEZ (OCCISO); expuso igualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos acaecidos, Asimismo solicita este Representación Fiscal se decrete una Medida de Aseguramiento de las Contenidas en el literal C y D del articulo 582 LOPNA”. Solicito copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorga la palabra al imputado XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXXX, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado XXXXXXXXX, teléfono XXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional expone:” Eso fue, yo venia d trabajar y ya yo todavía me mantenía en bandas, estaba el pedro, el morochito, marentavao y otros personas, eran como siete el ciudadano morochita tenia en sus manos un arma blanca y el me iba a robar y yo le quite el arma lo empuje y se lo quite, y dispare y Salí corriendo, botando el arma, llegue a casa de mi hermana asustado por que el me perseguía y me hacia disparos y allí esa noche me quede en casa de mi hermana, entonces ellos rodeaban la casa buscándome para matarme ese día en la mañana me fui para casa de mi papa tuve como 19 días y de allí me fui para Tumeremos y de allí no se mas nada. Interviene el representante fiscal quien pregunto cuantos disparos había hecho, contestando el imputado que uno solo y salio corriendo. Interviene la defensa quien pregunto: Diga usted por que motivo efectuó el disparo? Contesto el imputado: por que ellos me iban a robar, lo empuje, les quite el arma y Salí corriendo, por que me apunto a la cara. Diga usted ha que hora ocurrieron los hechos? Como a las 5 de la tarde y no se si alguien vio el hecho. Es todo. Acto seguido la Abg. BEATRIZ PLANEZ, Defensor Publico expone: “ solicito se declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva y se decrete la libertad sin restricciones a mi representado ya que el mismo fue aprehendido policialmente como consecuencia de una orden judicial a los fines de ser impuesto de la averiguación seguida en su contra lo cual efectivamente se realizo el día de hoy, además mi defendido el adolescente de barrio no fue aprehendido en flagrancia y no es esta la oportunidad legal para solicitar una medida cautelar sustitutiva toda vez que el imputado no fue presentado ante el tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la LOPNA, también solicito al tribunal tome en consideración el hecho de que mi defendido fue aprehendido en fecha 08 de Noviembre del presente año, violentándose flagrantemente con su presentación ante el tribunal con los lapsos establecidas en la referida ley toda vez que han transcurrido 35 días.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas la exposición del Ministerio Público, el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal considera que las actuaciones puesta a conocimiento de este Despacho refieren la ocurrencia de un hecho que originó en investigación por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO BRUZUAL RODRIGUEZ (OCCISO), en virtud de que a los folios 01 y 02 cursa denuncia que establece que dos sujetos apodados el bolivita y el cuervo utilizando arma de fuego, tipo escopeta hicieron varios disparos e hirieron a la victima, hecho ocurrido en Bebedero el 23 de Abril de 2002. Falleciendo este último el día 4 de junio de 2005. De igual manera se evidencia que en reiteradas oportunidades se fijo la audiencia para que el mismo designara defensor, fuera impuesto de la investigación seguida en su contra y ser escuchado, no compareciendo al prenombrado acto y consta declaración del padre del imputado de autos donde señala que desde hace tres (03) años no sabia de su hijo, en razón de ello, sin embargo se observa, tal como lo señalara la defensa que el ciudadano XXXXXXX, fue aprehendido en fecha 08 de noviembre de 2005, llevando detenido hasta el día de hoy Un (01) mes y cinco (05) días, violándole flagrantemente el debido proceso, toda vez que no había sido puesto a la orden del tribunal competente en el lapso legal establecido en el artículo 559 de la LOPNA, que es de veinticuatro horas después de la aprehensión, así mismo se observa que por cuanto aun la causa se encuentra en etapa o fase investigativa, el Ministerio público puede continuar con la misma a los fines de esclarecer la verdad de los hechos violándose así la garantía constitucional de que toda persona sometida a un proceso penal debe mediar orden judicial ,por lo que la detención del adolescente vulnera flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, el derecho a la libertad personal, establecido ene le artículo 44 eiusdem.- En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de reestablecer los derechos a la libertad individual y al debido proceso que le han sido conculcados y que se encuentra establecido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta la LIBERTAD al adolescente, XXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en XXXXXXXXXXXX, teléfono XXXXXXXX, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO BRUZUAL RODRIGUEZ (OCCISO). Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente. Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía solicitante las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Quedan así resueltas las peticiones de las partes. Así se decide, en consecuencia líbrense boleta de libertad y oficios correspondientes, se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias, Cúmplase lo ordenado. Así se decide en Cumaná, a los trece días del mes diciembre de 2005.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA