REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000263
ASUNTO : RP01-D-2005-000263


Realizada la audiencia de presentación de imputados escuchada a las partes este tribunal para decidir observa;

SOLICITUD FISCAL
Ratifico en todo y cada unas de sus partes la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX solicitud que se encuentra inserto a los folios 20 y 21 de la presente causa; asimismo expuso los fundamentos de hecho y de derecho; de igual forma solicito se siguiera la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a mi no me encontraron la marihuana encima, eso estaba botado en el suelo, pero si era de uno, es todo. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; esa droga es de uno , es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez que los mismos fueron presentados antes este tribunal competente fuera del lapso establecido e n el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que han transcurrido mas de 24 horas siguientes al momento en la cual se hizo efectiva la aprehensión policial, para el supuesto negado que este tribunal niegue la libertad sin restricciones solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva o prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , toda vez que el delito que investiga el ministerio Publico no amerita la sanciona d la privación de libertad a tenor de los dispuesto en el literal A del parágrafo segundo del 628 ejusden. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal primero de control de la Sección de Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforma la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: de las actuaciones que curas la presente causa se desprende los siguientes elementos: al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, que encontrándose en labores de patrullaje por la calle Mariño , frente al banco Banesco, lograron avistar a dos adolescentes quienes al ver la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, al darle la vos de alto acataron la misma sin oponer resistencia, se realizó revisión corporal al adolescente masculino encontrándole una bolas de varios colores con el emblema de RUFLES en el bolsillo derecho del pantalón, 16 envoltorios, 13 envueltos en papel sintético de color verde contentivos de presunta droga denominada MARIHUANA y r 3 envoltorios de papela aluminio contentivo de la misma sustancia , quedando identificados como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se les realizó igualmente la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés; al folio 6 cursa acta de aseguramiento suscrita por funcionarios del IAPES; al folio 8 cursa transcripción de novedad realizadas por funcionarios del CICPC ; al folio 9 cursa planilla de remisión de droga N° 1200-05; al folio 14 cursa inspección N° 3676, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, al folio 15 cursa memorandun N° 1528 donde se deja constancia que según el sistema computarizado SIPOL-DIEX los adolescentes de autos no registra entradas policiales ; al folio 16 cursa memurandun N° 15550 donde remite la sustancia incautada con la finalidad que realiza la experticia de ley. TERCERO: la fiscal del Ministerio público a precalificado el delito como Posesión de sustancias estupefaciente prevista en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo el mismo delito, previsto en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como no merecedor de privación de libertad, aunado a esto se evidencia del acta policial que riela al folio 2 que los adolescentes de autos efectivamente fueron aprehendidos el día 7 de diciembre del presente años , encontrándose vencido el lapso que establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificados en auto por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas deliberad, en relación al a solicitud realizada por la fiscal de que si concurre los supuestos de la aprehensión como flagrante este tribunal la acuerda con lugar en virtud que el adolescente EDINSON JOSE MEDINA RODRIGUEZ fue aprehendido por tanto la sustancia ilícita decomisada. Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalia Sexta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 PM
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. JESSIBEL BELLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.