REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000071
ASUNTO : RP01-D-2004-000071



Visto el Oficio N° FRPA: 19F6-1C-2046-05, suscrito por la Dra., DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare en rebeldía, se ordene la ubicación inmediata y si no se logra esta, ordenar su captura, así mismo revoque la medida Cautelar acordada por el Tribunal Primero de Control en fecha 22-07-04, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos Contra La Propiedad y los declare en rebeldía, ordene su ubicación y captura, fundamentando su solicitud en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, antes de decidir observa:
Primero: Que en fecha 17-07-04, este Tribunal Primero de Control, realizó audiencia oral de presentación de imputados, quedando detenidos judicialmente.

Segundo: En fecha 22-07-04, a los adolescentes de autos, se les acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el literal c, d y f del Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, materializándose la libertad en esa misma fecha.

Tercero: Se recibió acusación en contra de los adolescentes imputados, en fecha 19-08-05, correspondiéndole conocer por distribución a este mismo Tribunal Primero de Control de la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, en perjuicio de Reinaldo José Jiménez Y Luis Beltrán Hernández. Asimismo se le dio entrada a la acusación y se procedió conforme al artículo 571 ejusdem.

Cuarto: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales como las medidas de aseguramiento a que se refiere el artículo 617 de la LOPNA.

Quinto: Que los adolescentes previa verificación del sistema JURIS 2000, muy a pesar que han cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, no han comparecido al acto de audiencia preliminar, por lo que se evidencia que los folios 182,197 las notificaciones de los imputados no han sido efectivamente entregadas, aunado a esto los mismos tienen derecho a la defensa y manifestar al órgano jurisdiccional los motivos por los cuales incomparecieron al llamado. Lo antes expuesto es posible deducirlo de la lectura del texto del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias". Del análisis de la norma se interpreta que el adolescente que se ausente indebidamente y en la presente ccausa no es el caso pues los adolescentes imputados no han acudido al llamado del tribunal pues no han citado efectivamente notificados. En razón de ello, presentada la acusación fiscal en su contra y teniendo pendiente la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual está pautada para el día 15 de diciembre de 2005 a las 9:30 am, considera esta juzgadora, que no están llenos los extremos exigidos de la norma que se hace referencia, por lo que este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara sin lugar la solicitud fiscal de declarar en rebeldía a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Reinaldo José Jiménez Y Luis Beltrán Hernández. Notifíquese a las partes. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo para que en el caso de que los adolescentes comparezcan a esa unidad a cumplir con el regimen de presentaciones sirvan notificarlos de la fecha para la realización del acto. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. JESSYBEL BELLO B.
El secretario

Abg. Daniel Salazar