REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: RK01-P-2003-07
ASUNTO : RK01-P-2003-07
Vista la solicitud del Beneficio de Destacamento de Trabajo realizada por el penado VICTOR JOSE PAREJO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.606.258, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por haber sido condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal, quien solicita el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto y sancionado el artículo 64, Literal B, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; este Juzgado Segundo de Ejecución, para decidir, previamente observa:
PRIMERO: El penado VICTOR JOSE PAREJO ZERPA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal, por el Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando Privado de su Libertad, desde el día 15 de Junio del año 2003, hasta la presente fecha 16 de diciembre del año 2005, tiene cumplido la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, Pena cumplida que excede de Una Cuarta (1/4) Parte de la Pena Impuesta.
SEGUNDO: Consta en el expediente, aunque no lo exija la norma para que proceda el beneficio, que al penado VICTOR JOSE PAREJO ZERPA, le fueron practicados los Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, donde se aprecia que las Licenciadas CARMEN EMILIA OZUNA Y ENRIQUETA ORDAZ DE RONDON, Delegadas de Prueba y el psicólogo Lic. José Fernández, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y quienes practicaron la Evaluación Psico-Social del Penado; arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Concluyéndose que están dadas las condiciones para su reinserción social, dando un PRONOSTICO POSITIVO.
TERCERO: Cursa al folio 108, Certificación del Registro de Antecedentes Penales, en la cual dejan constancia que el penado no tiene antecedentes penales.
CUARTO: Cursa al folio 103, Oferta de Trabajo del ciudadano CARLOS HIGINIO ROMANTINI BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.436.827, residenciado en Puerto Sucre, calle el salado, casa Nº 86 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, propietario de la sociedad mercantil Carpintería, Ebanistería y Herrería ROMANDINI C.A.; Ratificada el día 15 de Diciembre de 2005, y riela a los folios 109 y 110.
QUINTO: Cursa al folio 120, certificación de conducta del penado, del mes de diciembre del 2005 donde se manifiesta que su conducta ha sido buena, desde su ingreso al Internado Judicial de Cumaná.
SEXTO: Finalmente, cursa a los folios 85 y 86, informes médicos suscritos por el doctor Manuel Rodríguez; al folio 90 historia medica suscrita por el doctor Millán y al folio 94, 95, 96, 97, 98 y 99 Nota de Evaluación Cardiológico, suscrita por el doctor Wadih Alaeddine, en las cuales se observa las condiciones de salud en las que se encuentra el penado Víctor Parejo, el cual padece de Hipertensión Arterial Sistémica Estadio 2JNCVII; Vista todas las indicaciones que hacen los médicos en los referidos informes, señalando que el ciudadano VICTOR JOSE PAREJO ZERPA debe seguir tratamiento médico farmacológico y medidas de Higienes dietéticos ESPECIALES, EL CUAL POR LAS CONDICIONES DE RECLUSIÒN SON DIFICIL DE CUMPLIR; debiendo permanecer en un lugar adecuado, QUE GARANTICE LOS CUIDADOS NECESARIOS Y EL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS INDICACIONES MEDICAS. Tomando en cuenta éste sentenciador el contenido de los informes médicos y considerando que el penado de autos no podrá llevar adelante el tratamiento correspondiente, indicado por los galenos.
Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este órgano decisorio, el penado VICTOR JOSE PAREJO ZERPA, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser acreedor de el Beneficio de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal ( Destacamento de Trabajo), a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de Una Cuarta (1/4) Parte de la pena impuesta, exigida por la Ley, para el otorgamiento del beneficio; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Social un Pronunciamiento Favorable, para el otorgamiento del beneficio de parte de las Delegadas de Prueba; tiene a criterio del Psicólogo del Internado Judicial de esta Ciudad, un Pronóstico Favorable de Reinserción Social; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado judicial de Cumaná una Buena Conducta; y la Oferta de Trabajo que le ha sido hecha, conducen a este Juzgado a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, de Lunes a Viernes 7:30 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y de 1:30 de la tarde a 5:30 de la tarde y los días sábados desde las 7:30 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía. Igualmente considera éste sentenciador, no debe ni puede darle otro sentido a lo expresado por los médicos en sus informes, ya que claro es, que el ciudadano VICTOR JOSE PAREJO ZERPA, no puede llevar adelante el tratamiento médico y tampoco la estricta dieta a la cual debe someterse, bajo las condiciones que atraviesa el Internado Judicial de Cumaná, por tanto considera este Juzgador, que éste centro de reclusión no es el adecuado para seguir las recomendaciones médicas, que sin lugar a dudas debe cumplir, sin mayor dilación el penado de autos, ya que de lo contrario progresivamente puede irse deteriorando su salud. Considerando que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser garantes de la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo proteger y velar por el cumplimiento de los deberes y derechos en ella establecidos y en atención a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El derecho a la vida es inviolable…. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”; así mismo establece en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2º el cual dispone “ Toda persona tienen derecho a que se respecte su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:…2º Toda persona privada de libertad serà tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” … y por ultimo, considerando lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. Entiende este juzgador, que la salud va indisolublemente asociada con la vida, y es por ello que tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud deben ser protegidos, amparados y garantizados por el estado, correspondiéndole en el presente asunto a éste Juzgador proteger la salud del ciudadano VICTOR JOSE PAREJO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.606.258, razón por la cual le otorga LOCAL AD – HOC, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Calle El Salado “A”, casa Nº 68, al lado del Astillero, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 Lit. b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, AUTORIZAR PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al penado VICTOR JOSE PAREJO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.606.258, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Estableciéndose como lugar de Trabajo la Carpintería, Ebanistería y Herrería ROMANDINI C.A., ubicada en Cumaná Estado Sucre, en el horario comprendido de Lunes a Viernes 7:30 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y de 1:30 de la tarde a 5:30 de la tarde y los días sábados desde las 7:30 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía. Igualmente RESUELVE este Tribunal otorga LOCAL AD – HOC, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Calle El Salado “A”, casa Nº 68, al lado del Astillero, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Finalmente se deja constancia que el penado fue impuesto de la decisión y manifestó estar de acuerdo con la misma y jura cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al Beneficio.
Librase la correspondiente Boleta de Pre-Libertad y junto con oficio remitiéndose al Internado Judicial de Cumaná, Copia Certificada de la presente decisión; Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Cumaná; a los fines de la designación del Delegado de Prueba, que se encargará de su supervisión. Quedan las partes notificadas por estar presente en virtud de la Jornada de Actualización Penitenciaria.