REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006699
ASUNTO : RP01-P-2005-006699

Vista el escrito presentado por ante este Juzgado por el abogado Eloy Rengel, defensor privado de los acusados Orlando José Ramos titular de la cédula de identidad N° 14.815.629 acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274 ambos del código penal, y Roimo José Ramos Estevez, titular de la cédula de identidad N° 16.817.872, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperación Inmediata previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, donde el referido abogado solicita a este Tribunal “medida cautelar sustitutiva de libertad señaladas en el artículo 256 del C.O.P.P… De igual manera quiero que usted ciudadano Juez tome en consideración lo que declaró de manera categórica, libre de todo apremio y de forma precisa el ciudadano quién funge como victima quién en la audiencia preliminar manifiesta que el vio, observo a los ciudadanos que sustrajeron el dinero el cual era de su propiedad y que los imputados, es decir, mis defendidos no eran las personas que les habían cometido el delito, elemento este a juicio de la defensa suficiente para que un buen administrador de justicia considere que las circunstancias que llevaron o motivaron a una audiencia de presentación al juez hayan variado…”.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que en fecha 31-10-2005, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad esta donde se admitió totalmente la acusación fiscal, y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos.
Ahora bien, observa este juzgador al proceder al examen y revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados antes mencionados, que la medida preventiva privativa de libertad impuesta por el Juez de Control debe mantenerse, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad establecido en el encabezamiento del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que no han surgido nuevos elementos que permitan sustituir las medidas decretadas por la comisión de los delitos antes mencionados y los elementos de convicción existentes para el momento en que se admitió la acusación en la audiencia preliminar, momento en que mantienen las medidas preventivas privativas de libertad no han variado a la presente fecha, aunado a esto se observa que los delitos acusados tienen una pena a imponer que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y parágrafo primero, superior a los diez años en su límite máximo, por lo que hace presumir a este sentenciador que existe peligro de fuga tal como lo dispone la Ley penal adjetiva y tal apreciación a criterio de quien suscribe la presente, no implica en modo alguno pronunciamiento al fondo de la cuestión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional, pues no se podría entrar a valorar declaraciones de la victima sin concluir el juicio oral y público ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, sería esta una causal de inhibición por haber emitido opinión e cuanto a declaraciones que consten en acta y de conformidad con el principio de dicotomía procesal, serian valoradas o no en la definitiva una vez sean rendidas las testimoniales en el debate oral y público.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva, formulada por el Abogado Eloy Rengel, considerando que es prudente mantener esta medida de aseguramiento que pesa sobre los acusados Orlando José Ramos, acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274 ambos del código penal, y Roimo José Ramos Estevez, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperación Inmediata previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Todo esto de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44.1 ( Parte infine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN. LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA.