REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001324
ASUNTO : RP01-P-2005-001324
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado en fecha 14-12-2005 y recibido en este Despacho en fecha 15-12-2.005, subscrito por los profesionales del Derecho OMAIRA DELVALLE CENTENO y JESUS MARDEN AMARO ALCALA quienes en su carácter de defensores Público Penal del acusado: JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, suficientemente identificado en auto y actualmente recluido en el Anexo Militar del Centro Penitenciario de Oriente (Cárcel de la Pica) en Maturín Estado Monagas, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio de los que envida llevaran por nombre: ROMEL LUJAN MARTIMEZ y ROYETT GUTIERRE, mediante el cual exponen los prenombrados defensores entre otros, que por estar sus defendido en el Centro Penitenciario antes mencionado los traslados necesarios para la realización de la audiencias desde la ciudad de Maturín, Estado Monagas, hasta este Circuito Judicial no se producen, solicitando con la urgencia del caso en salvaguarda del debido proceso a que ha de juzgar a todo justiciable en esta República, se revise la medida cautelar de privación preventiva de libertad que le fue impuesta a su defendido y que sea sustituida la misma por una menos gravosa, sugiriendo dichos defensores que como formula más conveniente para solucionar la situación antes descrita, se sustituya la presente por una detención domiciliaria con vigilancia, policial o militar en la residencia de los padre del acusado.
Ahora bien al procederse al examen de los argumentos planteados por la defensa, y revisado el presente asunto, se observa que cierto es que se no se han realizados los traslados del acusado las veces que el Tribunal lo a requerido para llevar a efecto la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, desconociendo esta Juzgado cuales son los motivos por los cuales el Director del Centro de Reclusión donde se encuentra dicho acusado no a dado cumplimiento a los oficios enviados por este Tribunal para que se traslade al mismo, hecho que han conllevado al diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, pero también se observa que la medida de coerción impuesta al referido acusado, esta fundada en dos condiciones tales como el fomus bonis Iuris y el periculum in Mora, referido el primero de ellos a la demostración de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible al acusado, y el segundo definido como el riesgo de neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga atribuible también al acusado, las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fija pautas vinculantes y que tienen que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas. El articulo 243 del referido Código señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso. En este orden de ideas, se debe destacar además el “PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD” en el aseguramiento del imputado, y en atención a este principio, se observa que la medida de coerción impuesta por el juez de Control al acusado, no esta en desproporción en relación con la gravedad del delito que se le imputa, pues el delito materia de este proceso lo constituye: un HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 408 ordinal 1ro, del Código Penal, por lo que la pena que a futuro pudiera llegar a imponerse es considerable, aunado a ello la acción para perseguir este delito no esta prescrito, y en ningún caso ha sobrepasado la pena mínima establecida para sancionarlo, según lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y porque ya se encuentra fijada la nueva fecha para llevar a efecto la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el 12 de Enero del 2.006 a las 10:30 de la mañana. Por lo que resulta prudente mantener la medida de Aseguramiento por cuanto es indispensable que el mencionado acusado este presente en dicho Juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar presentada por los profesional del Derecho OMAIRA DELVALLE CENTENO y JESUS MARDEN AMARO ALCALA, en sus caracteres de Defensores Público Penal del acusado: JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, en atención al principio de Proporcionalidad previsto en el encabezado del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no acreditar la solicitante que hayan variado los supuestos que conllevaron a su decreto, debe en consecuencia el acusado mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el Juez de Control en su oportunidad. SEGUNDO: se acuerda oficiar con carácter de URGENCIA , al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en la Pica, Estado Monagas, para que sin dilación alguna haga todo lo conducente y proceda a realizar el traslado del acusado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL hasta la cede del este Tribunal para el día y hora fijada para llevar a efecto la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, so pena de incurrir en desacato judicial, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese, Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
El Juez
Abg.Leonor Virginia Pérez Fernández
El Secretario,
Abg.Antonio Bermúdez