ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-0000631
ASUNTO : RP01-S-2005-0000631


Juez Profesional de Juicio: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS

Escábinos: ELENA LARA y JULIO GUERRA

Fiscal Undécima del Ministerio Público: ABG. EDITH PERDOMO

Delito: DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

Victima: La colectividad

Acusados: JESÚS RAMON HERNANDEZ

Defensor: ABG. HERNAN ORTÍZ y ALBERTO GONZÁLEZ

Secretario: ABG. SIMÓN MALAVE,



I
PRIMER PUNTO PREVIO

Le corresponde a la Juez LEONOR VIRGINIA PÉREZ FERNÁNDEZ como Suplente Especial del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, hacer la publicación del Texto Integro de la Sentencia, cuya dispositiva dictara la profesional del derecho ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, en fecha 31-10-05, la cual actuó como Juez Profesional del Juicio, que comenzó en fecha 14-09-05, dicha publicación se hace bajo los parámetros de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2.001, por cuanto la misma es vinculante en materia Penal.

SEGUNDO PUNTO PREVIO


Vista la exposición de la Testigo ROSA ANGELA GIL la ciudadana Fiscal solicito la palabra en razón a que se abra una investigación a la testigo por considerar que comete un delito en audiencia.-
Seguidamente la Juez acordó con lugar la solicitud y ordeno remitir copias de las actuaciones y el acta respectiva a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que se realice las diligencias correspondientes.-
TERCERA PUNTO PREVIO

Oída la exposición del funcionario JESUS NUÑEZ, el Defensor Abog. ALBERTO GONZÁLEZ una ves realizadas unas series de preguntas al testigo solicita al Tribunal “…se decrete un delito en audiencia, ya que el funcionario miente en el sentido de que este manifiesta que suscribió acta policial siendo esto falso, así mismo a los fines de que este tribunal no emita algún pronunciamiento que pueda crear un adelanto de opinión que pudiera influir en las resultas de este juicio, solicito que remita a la fiscalía correspondiente copias del acta de audiencia levantada el día de hoy y copia de las actas del procedimiento previo que propiciaron este debate, a fin de que se determine si efectivamente se cometió este delito que se denuncia en sala…, … Así mismo solicito continuar con el interrogatorio de este funcionario.-
Seguido la fiscal solicita se desestime la petición de la defensa, motivada a que “… este debió solicitar el delito en audiencia al momento de concluir con el interrogatorio del funcionario a tal efecto no puede pretender continuar con el interrogatorio una vez que le solicita el delito de falso testimonio en audiencia; así mismo la defensa toma como base para solicitar el delito de falso testimonio actas de investigación que ya no son objeto de este proceso, razón por la cual solicito se desestime la solicitud.
Seguido la juez pasa a resolver la incidencia y acuerda con lugar remitir las actuaciones a la fiscalía correspondiente a los fines que se determine la responsabilidad que pudiera tener el funcionario actuante en el procedimiento, y si efectivamente tiene lugar la comisión del delito señalado por la defensa, desestimando con ello el petitorio fiscal e igualmente desestima la solicitud de la defensa en el sentido de que continué con el interrogatorio, ya que efectivamente a criterio de este tribunal no tiene sentido que este continué con el interrogatorio del funcionario una vez que le ha solicitado delito en audiencia.-
CUARTO PUNTO PREVIO
.
Al realizar el funcionario EDINNSON JOSÉ GONZALEZ, su exposición, y una vez formuladas las preguntas de parte de la Representante Fiscal, esta solicito al Tribunal conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“… el tribunal ordene una inspección de los libros del internado judicial o bien oficie a este a fin de determinar si efectivamente esta ciudadana ha visitado al acusado en ese centro.
la defensa se opone una vez concedido el derecho de palabra al pedimento fiscal en razón “… a que con base al fondo del debate oral y público no ha surgido una nueva prueba en base el testimonio del testigo, el articulo 359 manifiesta que de manera excepcional el tribunal podrá ordenar la recepción de alguna prueba si en el curso del debate surge nueva prueba que amerite esclarecimiento según; lo manifestado por el funcionario no tiene relación con el hecho que se debate, sino a la valoración que pudiera tener este testigo al momento de ser valorado en la sentencia; además considera la defensa que el petitorio fiscal no tiene otro tipo de respaldo jurídico, solicitando le permita al defensor interrogar al testigo a fin de terminar la credibilidad o no respecto a lo expuesto por el en esta sala.
En relación a la incidencia expuesta por las partes el tribunal decide declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio público, por considerar, que no ha surgido en el debate, ningún elemento o circunstancia nuevo relacionado con los hechos que ameriten esclarecimiento, según lo dispone el articulo 359 del Código Orgánico Procesal penal y en todo caso la valoración del testigo se efectuara en la definitiva.-
QUINTO PUNTO PREVIO

Surge una quinta incidencia cuando la ciudadana Fiscal de Ministerio Público solicita la palabra y expone: “ Motivado a que todavía falta por declarar uno de los funcionarios actuantes en este procedimiento quien se encuentra practicándose exámenes médicos, razón por la cual considero es causa justificada para que se le tome su declaración en otra oportunidad además que no consta tampoco que la experto que practico diligencias relacionadas al dinero incautado haya sido debidamente notificada; así mismo tampoco existen resultas de que el testigo faltante a este acto haya sido efectivamente notificado, razón por la cual solicito se fije una nueva oportunidad a fin de que estas personas sean efectivamente notificados y se les tome su declaración
Seguidamente la defensa solicita la palabra y expone, “Me opongo a la solicitud fiscal ello motivado a que esta es la tercera oportunidad en que se produce este debate hasta la fecha ni siquiera se ha consignado por parte de la representante fiscal algún justificativo que determine si efectivamente este se encuentra en tal estado de salud.
En vista de lo antes expuesto la ciudadana Juez Presidente le informa a las partes que “…visto que no ha consta que haya sido notificada las personas señaladas por el Ministerio Publico, este tribunal acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para este día lunes, 24/10/05 a las 2:00 PM…”, e insta a la representante del Ministerio Público a fin de “…que realice las gestiones pertinentes a fin de hacer comparecer a los medios de pruebas por ella promovida a la hora antes señalado”.
SEXTO PUNTO PREVIO

Juez en presencia de las partes señala que “…el tribunal el día de hoy recibido un escrito remitido por la Ciudadana Fiscal Edith Perdomo, referida aun acta de comparecencia ante ese despacho del funcionario Diego José Zapata Rodríguez, persona esta citada por este tribunal para que compareciera el día de hoy para que en calidad de testigo hiciera acto de presencia y depusiera respecto a lo que tuvo conocimiento. En el escrito se señala que dicho funcionario es esposo de la Ciudadana GLENDA BEATRÍZ VARGAS DE ZAPATA, persona esta que funge como escabino en el presente asunto, y en razón de ello este tribunal acuerda por considerar que existe una causal de inhibición conforme a lo previsto en el articulo 86 del C.O.P.P que la inhabilita para ser escabino se decide desincorporar de manera inmediata a la mencionada ciudadana de su función de escabino, y en su lugar la sustituye el Ciudadano Julio Guerra, quien conforma la terna y a asistido a todos los actos del debate, a quien se le tomó el juramento de ley. En este estado la mencionada ciudadana abandona la sala y en su lugar entra el Ciudadano Julio Guerra.
SEPTIMO PUNTO PREVIO

En vista de lo dicho por el testigo PEREZ CHACON WILLIAN ANTONIO y por las preguntas que le fueron realizadas y contestadas por este la Ciudadana Fiscal solicito el derecho de palabra y señala “…que visto que se presume un delito en audiencia por parte del testigo PEREZ CHACON WILLIAN ANTONIO, solicito sea remitida copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se proceda a la respectiva investigación.
En este estrado la Juez señala: “… Visto que la Ciudadana Fiscal anuncia un delito en audiencia presuntamente cometido por el testigo Ciudadano PEREZ CHACON WILLIAN ANTONIO, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior de este Estado a fin de que se inicie la investigación al prenombrado ciudadano”.
A hora bien Encontradose este Tribunal Segundo de Juicio, dentro del lapso previsto en el Segundo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el Texto Integro de la sentencia del juicio que se celebró en fecha 14, 20, 27, 31, de Octubre de 2005, en el presente asunto, signado con el Nro: RP01-S-2005-0000631,como Tribunal Mixto, presidido por la ciudadana Juez Profesional de Juicio: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS y como Escábinos los ciudadanos: ELENA LARA y JULIO GUERRA, en el ejercicio de la participación ciudadana, y constituido por las partes arriba mencionadas, cuya dispositiva fue dictada por la Juez presidente antes mencionada, Juicio seguido al acusado: JESUS RAMON HERNANDEZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.323.192, domiciliado en Barrio el Rincón del Paraíso, calle Bolívar casa N° 28, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se procede previa las siguientes consideraciones:



OCTAVO PUNTO PREVIO
Se observa que la Juez profesional CARMEN ELENA AZORCA RAMOS, salvo su voto por razones que ella expondría en el Texto Integro de esta Sentencia en relación al acusado JESÚ RAMÓN HERNÁNDEZ, el cual fue Absuelto por mayoría de los Escábinos de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Observando esta juzgadora que con respecto a esa decisión tomada por la ciudadana Juez antes mencionada no se puede hacer ningún pronunciamiento, ya que se desconoce cuales fueron los motivos por los cuales ella salvo su voto.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevados a cabo conforme a las reglas que se establecen el en Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fijaron los hechos de la manera siguiente:

La Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, ABG. EDITH PERDOMO, quien haciendo un breve recuento del escrito acusatorio presentado en fecha: 07/03/05 Acuso formalmente a JESÚS RAMON HERNANDEZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.323.192, nacido en fecha: 17/02/59, residenciado en Barrio El Rincón del Paraíso, calle Bolívar, casa 28, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; exponiendo las circunstancias de hecho, en los siguientes términos “que en fecha 19 de Enero siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana cuando funcionarios adscrito al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, procedieron a instalar un punto de control debajo del puente de la autopista Antonio José de Sucre, con la finalidad de realizar un operativo de rutina, que consistía en revisar los vehículos que por allí transitaban, posteriormente a eso de las 11:00 de la mañana, avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu Clásica, color gris, placas BM502C, con un aviso en el techo donde se leía Línea de Pasajeros “ Unión Conductores de Sucre” que se desplazaba en sentido Puerto La Cruz-Cumaná, realizándole la revisión del mismo, por funcionarios de la Guardia Nacional, indicándole al chofer que abriera el maletero del vehículo, observándose que en el interior del mismo varios bolsos, que al preguntarle el propietario de estos, este manifestó que el del era el azul y negro de material plástico, que al revisar el interior del referido bolso delante de los otros pasajeros que fungieron como testigo se encontró dos (02) panelas compactas de forma rectangular, forradas en material de goma color negro, que a su vez estaban envueltas en teipe transparente y al verificar su contenido se observo, que se trataba de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de una droga denominada cocaína; calificando estos hechos en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, ratificando los medios de pruebas como lo son los testimonios de expertos, testigos y funcionarios, admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora bien corresponde a ustedes con la potestad que les da el estado venezolano para determinar la culpabilidad del acusado en el delito por lo que se acusa y solicita estén muy atentos a lo que sucederá en este debate ya que la vindicta publica demostrará la responsabilidad del acusado con todas y cada una de las diligencias que se realizaron y corresponde a Ustedes junto con el juez presidente analizar y comparar cada una de ellas y con esto llegar a la convicción de que el acusado es responsable de los hechos por lo que se le acusa y a tal efecto debe ser condenado a la pena respectiva.

Seguidamente se le concede la palabra al defensor, ABG. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “Con el debido respeto ocurro a Ustedes con la finalidad la defensa a los fines de plantear la estrategia que versara en la defensa de este ciudadano, hace las siguientes aclaratorias, primero la defensa esta plenamente convencida que en el transcurso del debate vendrán pruebas que servirán para exculpar a mi representado de la comisión del hecho punible, es necesario para esta defensa plantar las circunstancia sobre las cuales se puede estimar la comisión de un hecho punible una de índole técnica y una de índole testimonial, la defensa lo que vine es a rebatir que mi defendido no culto sustancia alguna, en el argot popular y jurídico, quien alega debe probar, este señor para el ordenamiento jurídico es inocente hasta que UD de lo que observen en este debate lleguen a una conclusión, no queda mas que solicitar estén muy atentos a todos y cada uno de los elementos de pruebas que comparecerán por esta sala y al final del mismo tomar una decisión y determinar si nuestro representado es culpable o inocente.-
Acto seguido el Tribunal le impuso al acusado JESÚ RAMÓN HERNÁNEZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifiesta:
“Soy inocente de lo que se me acusa y tengo un año preso”.

De las Pruebas evacuadas durante el debate, se observa que de las ofrecidas por la representante del Ministerio Público, rindieron declaración los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Comando Regional Nro. 7, Destacamento Nro. 78, Primera Compañía, de este Estado, con sede en Cumana, JESUS NUÑEZ, EDINNSON JOSÉ GONZALEZ, ZAPATA RODRÍGUEZ JOSÉ. Testigos: ROSA ANGELA GIL, ARMANDO JOSÉ FERMIN GOMEZ, RAFAEL JOSÉ ORTIZ, CHACON WILLIAN ANTONIO. Expertos JOSÉ JAVIER SALAZAR, VICENTE JOSÉ, YIPSY LOPEZ, la defensa no promovieron testigos, ya que alegaron que ellos utilizarían los mismos medios de pruebas de la fiscal. Seguidamente la ciudadana Juez ordeno se procede a darle lectura a las pruebas documentales consistentes en: Inspección N° 168 practicada al vehículo automotor chevrolet, modelo malibú. Experticia de Reconocmientio y Avalúo Real N° 017-05, practicada al vehículo automotor donde se incautó la droga. Experticia Química N° CO-LC- LCO-DQ/020-2005. Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LCO-DF-2005/027. Dictamen pericial de Estudios Técnico N° CO-LC-LCO-DF-2005/021. Así mismo se procedió a darle lectura a las pruebas documentales.
Tanto el Ministerio Público como la Defensa expusieron sus conclusiones y ejercieron el derecho replica y contra replica.

III

HECHOS Y CIRCUNTANCIA QUE ELESTIMA PROBADOS

Luego de revisada cada una de las actas del debate, observa esta juzgadora que una vez concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 se considera, que quedo demostrado en dicho debate
Que en fecha 19 de Enero siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana cuando funcionarios adscrito al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, procedieron a instalar un punto de control debajo del puente de la autopista Antonio José de Sucre, con la finalidad de realizar un operativo de rutina, que consistía en revisar los vehículos que por allí transitaban, posteriormente a eso de las 11:00 de la mañana, avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu Clásica, color gris, placas BM502C, con un aviso en el techo donde se leía Línea de Pasajeros “ Unión Conductores de Sucre” que se desplazaba en sentido Puerto La Cruz-Cumaná, realizándole la revisión del mismo, por funcionarios de la Guardia Nacional, indicándole al chofer que abriera el maletero del vehículo, observándose que en el interior del mismo varios bolsos, que al preguntarle el propietario de estos, este manifestó que el del era el azul y negro de material plástico, que al revisar el interior del referido bolso delante de los otros pasajeros que fungieron como testigo se encontró dos (02) panelas compactas de forma rectangular, forradas en material de goma color negro, que a su vez estaban envueltas en teipe transparente y al verificar su contenido se observo, que se trataba de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de una droga denominada cocaína.
Con lo antes trascrito quedo demostrado el cuerpo del delito lo cual es corroborado por los funcionarios actuantes, expertos y testigos antes mencionados. Igualmente se corrobora el cuerpo del delito por la experticias: Química N° CO-LC- LCO-DQ/020-2005, realizada a la droga. Con la Inspección N° 168 practicada al vehículo automotor chevrolet, modelo malibú. Con la Experticia de Reconocmientio y Avalúo Real N° 017-05, practicada al vehículo automotor donde se incautó la droga. Con la Experticia Química N° CO-LC- LCO-DQ/020-2005.Con el Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LCO-DF-2005/027.Y Con el Dictamen pericial de Estudios Técnico N° CO-LC-LCO-DF-2005/021.
IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

En atención a lo anterior, observo Unánimemente el Tribunal Mixto, Segundo de Juicio, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron debatidas durante el juicio oral y público, que no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado JESUS RAMON HERNANDEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar pronunciamiento de la siguiente manera: UNICO: ABSUELVE POR MAYORIA al acusado: JESUS RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.323.192, domiciliado en Barrio el Rincón del Paraíso, calle Bolívar casa N° 28, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, Diaricese y Publíquese.
Déjese copia Certificada y remítase conjuntamente con los objetos materiales incorporados en juicio, al Juez de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, actuando como Tribunal Mixto.
En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez de Juicio

ABG. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ


Los Escábinos

ELENA LARA JULIO GUERRA


LA SECRETARIA


Abg. JENNIFFER SANCHEZ