REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho ALINA GARCIA, en su carácter de defensora privada del acusado: ANGEL ANIBAL LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.743.358, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto este delito en el articulo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expone la defensora como fundamento de la solicitud el tiempo que lleva el acusado privado de su libertad, sin que se le haya celebrado hasta ahora el Juicio Oral y Público, alegando “… que ni representado se encuentra privado de su libertad desde el 16 de noviembre del año 2003 y hasta la fecha tiene detenido 2 años y 5 días sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, generándose con ello un marcado retardo procesal no imputable a mi defendido”…,”… por lo que ratifico la solicitud que precede en el sentido de que se revise la medida impuesta a mi defendido, y se le sustituya por una menos gravosa de posible cumplimiento, de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En vista de lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir Observa:
La medida de coerción impuesta al acusado ANGEL ANIBAL LANDAETA, fue fundada en dos condiciones que son: el fomus bonis Iuris y el periculum in Mora, referiendose el primero de ellos a la demostración de un hecho punible concreto, con importancia Penal atribuible al acusado, y el segundo definido como el riesgo de neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al acusado, las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fija pautas vinculantes y que tienen que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas. En tal sentido el articulo 243 ejusdem, señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso. En este orden de ideas, se debe destacar además el “PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD” en el aseguramiento del acusado, y en atención a este principio, se observa que la medida de coerción impuesta por el juez de Control al acusado, no esta en desproporción en relación con la gravedad del delito que se le imputa, pues el delito materia de este proceso lo constituye: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la pena que a futuro pudiera llegar a imponerse es considerable, aunado a ello la acción para perseguir este delito no esta prescrito, y en ningún caso ha sobrepasado la pena mínima establecida para sancionarlo, según lo establecido en el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que es prudente mantener la medida de Aseguramiento decretada, aunado a que ya se encuentra fijado en el presente asunto el Juicio Oral y Público, para el 18 de Enero del 2.006, a las 10:00 de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por el Dra. ALINA GARCIA en su carácter de defensora privado del acusado: ANGEL ANIBAL LANDAETA, antes identificado, estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, en atención al principio de Proporcionalidad previsto en el encabezado del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no acreditar la solicitante que hayan variado los supuestos que conllevaron a su decreto, debe en consecuencia el acusado mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el Juez de Control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

Dra: LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ABG. JENNIFFER SANCHEZ