REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000043
ASUNTO : RJ01-P-2003-000043

Visto el escrito presentado en fecha 01-12-2005 y recibido en este Despacho en fecha 09-12-2.005, subscrito por la por la profesional del Derecho MARÍA ORTÍZ LÓPEZ (Suplente del DR. JESUS MARDEN AMARO ALCALA) quien en su carácter de defensora público Penal del acusado: JESUS ENRIQUE MORILLO DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.426803 y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual expone la prenombrada defensora entre otros que : ”…mi prenombrado defendido se encuentra privado de su libertad desde el 25-02-2.003, teniendo hasta la fecha de hoy DOS (2) AÑOS NUEVE (9) Y SEIS (6) DÍAS, sin que ni siquiera se le haya realizado el Juicio Oral y Público que ha debido efectuarse para que el proceso siguiera su curso natural, violentándose así el contenido del artículo 244 del citado Código, que establece que en ningún caso podra exceder del plazo de dos(2) años sin que se le haya realizado Juicio Oral y Público, pues estaria el Juez en el deber de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad”.

Ahora bien al procederse al examen de los argumentos planteados por la defensa, se observa que cierto es que se han originado algunas incidencias que han conllevado al diferimiento del Juicio Oral y Público en la presente causa, pero también se observa que la medida de coerción impuesta al referido acusado, esta fundada en dos condiciones tales como el fomus bonis Iuris y el periculum in Mora, referido el primero de ellos a la demostración de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible al acusado, y el segundo definido como el riesgo de neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga atribuible también al acusado, las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fija pautas vinculantes y que tienen que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas. El articulo 243 del referido Código señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso. En este orden de ideas, se debe destacar además el “PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD” en el aseguramiento del imputado, y en atención a este principio, se observa que la medida de coerción impuesta por el juez de Control al acusado, no esta en desproporción en relación con la gravedad del delito que se le imputa, pues el delito materia de este proceso lo constituye: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la pena que a futuro pudiera llegar a imponerse es considerable, aunado a ello la acción para perseguir este delito no esta prescrito, y en ningún caso ha sobrepasado la pena mínima establecida para sancionarlo, según lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y porque ya se encuentra fijada la nueva fecha para llevar a efecto el Juicio Oral y Público para el 26 de Enero del 2.006 a las 10:00 de la mañana. Por lo que resulta prudente mantener la medida de Aseguramiento por cuanto es indispensable que el mencionado acusado este presente en dicho Juicio. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar presentada por la profesional del Derecho MARÍA ORTÍZ LÓPEZ (Suplente del DR. JESUS MARDEN AMARO ALCALA) en sus caracteres de defensores público Penal del acusado: JESUS ENRIQUE MORILLO DE LA FUENTE anteriormente identificado, estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, en atención al principio de Proporcionalidad previsto en el encabezado del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no acreditar la solicitante que hayan variado los supuestos que conllevaron a su decreto, debe en consecuencia el acusado mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el Juez de Control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
El Juez

Abg.Leonor Virginia Pérez Fernández

LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFFER SANCHEZ