REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004413
ASUNTO : RP01-P-2005-004413

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abg. Edith Perdomo, donde luego de señalar los fundamentos que tuvo para negar la solicitud de entrega de dos vehículos automotores, formulada por el defensor JOSE SANCHEZ, solicita al tribunal, que lo notifique de dicha decisión, este tribunal, considera que dicha solicitud es improcedente, por ser manifiestamente infundada, ya que las notificaciones judiciales, tienen por objeto, poder en conocimiento a las partes o a cualquier interesado, según el caso, del contenido de determinada providencia judicial, ya sea una decisión o un auto de mero trámite, cuestión que se infiere del contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio comunicacional de las decisiones judiciales, lo que significa que lo que se notifican son decisiones judiciales y por ende es improcedente y evidentemente contrario a derecho que el Tribunal utilice las notificaciones con fines distintos a los expresamente señala la Ley.

En el presente caso, lo que pretende la ciudadana fiscal del Ministerio Público, es que se notifique por vía judicial, una decisión tomada por ella, que es parte en el proceso, pero cuya materia objeto de esa decisión del Ministerio Público, no ha sido puesta a consideración del Tribunal, es decir, al tribunal no se le ha solicitado pronunciamiento con relación a la entrega de los vehículos que menciona la ciudadana fiscal y el defensor, por lo que no puede ser objeto de decisión judicial y mucho menos materia de notificación a una de las partes.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase de investigación, corresponde la decisión sobre la entrega de los objetos y bienes que hayan sido incautados en el procedimiento investigativo, al Ministerio Público, pero una vez que cesa la fase de investigación, la entrega de esos bienes, debe ser ordenada por la Autoridad Judicial que esté conociendo de la causa, por lo que las partes deben dirigir sus solicitudes al respecto a la autoridad Judicial, pues cesa la competencia del Ministerio Público, ya que si los objetos no son entregados antes del acto conclusivo, deben por lógica ser puestos a la Orden de la Autoridad Judicial y será esta en definitiva quien debe pronunciarse sobre el destino de dichos bienes y en la oportunidad procesal pertinente.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de notificación de la defensa, formulada por el Ministerio Público. Notifíquese.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Jenniffer Sánchez