ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005812
ASUNTO : RP01-P-2005-005812
SENTENCIA DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 09 de julio de 1993, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ROBERTO JORGE KAKLIKIAN DINKAY, con cédula de identidad N° V-5.525.779, domiciliado en la Urbanización Los Roques, Torre 2, Apartamento 4-A, Cumaná Estado Sucre, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Propio, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en al artículo 457 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por siete años y han trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dieciocho (18) del expediente cursa denuncia formulada por el ciudadano ROBERTO JORGE KAKLIKIAN DINKAY, con cédula de identidad N° V- 5.525.779, quien señala que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego lo interceptaron en el Barrio Brasil, Sector 3, de esta ciudad, y bajo amenaza lo despojaron de dinero en efectivo, una moto, tres anillos de oro y una cadena, hecho ocurrido en horas de la mañana del día 09 de julio de 1993; en este mismo sentido declara el ciudadano Baltasar Hernández, en acta cursante al folio 10, quien señala que se encontraba de 8:30 a 9:00 de la mañana con el señor Roberto Jorge cuando llegaron a la bodega dos tipos, uno se quedó en la puerta como vigilando la zona y el otro le colocó una pistola en el cuello al señor Roberto Jorge y le dijo que le diera los reales… le sacó el dinero del bolsillo de atrás después le pidieron le pidieron las llaves a ese señor y prendieron la moto que tenía estacionada frente al negocio …y huyeron. Cursa al folio dieciséis (16), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 09 de julio de 1993.
Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado presuntamente tuvo lugar en horas de la mañana del día 09 de julio de 1993, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que no se trata del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 sino del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de su comisión, en virtud del supuesto fáctico de la misma, así tenemos que el artículo 460 en referencia, entre otras cosas, señala:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas un a de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
Sobre la base de lo expuesto y atendiendo a la norma parcialmente transcrita y conforme al principio Iura novit Curia, este Tribunal estima procedente cambiar la calificación jurídica que a los hechos ha dado el Fiscal, pues de las versiones de víctima y testigo, fueron dos los sujetos activos del hecho investigado y además se indica que uno se encontraba armado. Por otro lado siendo que el delito de Robo Agravado es sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Agravado, prescribe por quince años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal; y siendo que n0 ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción se estima improcedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe resolverse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 09 de julio de 1993, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROBERTO JORGE KAKLIKIAN DINKAY, con cédula de identidad N° V- 5.525.779, domiciliado en la Urbanización Los Roques, Torre 2, Apartamento 4-A, Cumaná Estado Sucre; por la comisión de un hecho punible que este Tribunal califica como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cambiando la calificación que como ROBO PROPIO diera a los hechos el Ministerio Público; en virtud de que el ejercicio de su acción NO se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, siendo que no han transcurrido más de quince (15) años; desde la fecha de su comisión (09-07-1993), en consecuencia SE ACUERDA la remisión del presente expediente junto con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; a objeto que ese distinguido despacho mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal que ha dado lugar a la presente resolución judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
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