ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007470
ASUNTO : RP01-S-2004-007470


AUTO DECLARANDO CON LUGAR
ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral, celebrada para debatir la solicitud planteada por la ciudadana Flor Maestre de Marin, asistida por la abogada Alina García, consistente en la entrega de vehículo relacionado con investigación seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Gilda Prado Guevara, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde aparece como imputado el ciudadano Leonardo Castillo; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, oídos los argumentos de la solicitante, de su abogada y del Fiscal del Ministerio Público; para decidir observa:

PRIMERO: A los fines de sustentar la solicitud de entrega de vehículo, la ciudadana Flor Maestre de Marin, expuso: Solicito al Tribunal me entregue mi vehículo, ya un Tribunal me lo entregó en guarda y custodia, desde hace ya 11 años, lo tengo; solicito aunque sea por guarda y custodia. Por su parte la abogada Alina García, señaló: Se observa en las actas que la ciudadana FLOR MAESTRE, es poseedora de buena fe desde hace mas de 11 años, además de ello el extinto Tribunal 1° en lo Penal, le entrego a mi representada el vehículo, en aquella oportunidad le entrego a mi representada en guarda y custodia, de las actuaciones se evidencia que se practicó experticia en aquella oportunidad, la cual coincide con la nueva experticia que se realizo en esta causa, en virtud que si se puede evidenciar que mi representada es poseedora de buena fe y la única propietaria, es por lo que solicito a este Tribunal le sea entrega en guarda y custodia a mi representada el vehículo el cual se ha hecho referencia y así lo demostró luego de la negativa del fiscal, es todo.

SEGUNDO: Habiendo otorgado el Tribunal el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Gilda Prado Guevara, para exponer: El criterio de la Fiscal Tercera en estos caso, es que cuando haya una decisión de un Tribunal, se debe respetar, salvo que haya algún recurso, si la señora hubiera consignado este tipo de documentos, donde la acredita como propietaria, antes de la negativa de la fiscal , no se le hubiera negado, ya que existe una tradición legal, como poseedora de buena fe y existe una decisión de un Tribunal que la autoriza, mal puedo oponerme ahora a su entrega, por lo que dejo la decisión de entrega de vehículo a criterio del Tribunal, Es todo.

TERCERO: A los fines de la motivación de la decisión judicial observa el Tribunal Sexto de Control que la presente solicitud ha dado lugar a un procedimiento incidental en causa penal, concretándose esta incidencia a solicitud que pretende la entrega de un bien vinculado a la misma, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Por otro lado se aprecia que recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa la parte solicitante ofreció al proceso las pruebas que a bien consideró, requiriendo la consignación de actas de expediente anterior donde se efectuó la alegada entrega en guarda y custodia y que cursan insertos a los folios del 81 al 175, pruebas éstas que este Tribunal admite salvo su apreciación en la decisión.

Así se observa que se inicia este procedimiento por la aprehensión del imputado Leonardo Jesús Castillo en investigación por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que iniciada la investigación en fecha 10 de octubre de 2004, se realizó la experticia N° 546-04 al vehículo incautado, cuya resulta cursa al folio 36, de fecha 10-10-04 en cuyo contenido luego de identificar el vehículo objeto de la misma, se indica que lo seriales de carrocería E1W19ZGV317949 se encuentran suplantados y presenta serial de motor y caja de velocidad ZGV317949, los cuales son falsos y se indica que el Código de Seguridad FCO Q1203, se encuentra en su estado original y corresponde al vehículo examinado; resultados que se reflejan igualmente en experticia practicada al vehículo en fecha 9 de febrero de 1999, que cursa al folio 139 y su vuelto y siendo que en este acto tanto la solicitante, su abogada, como el Fiscal del Ministerio Público, han manifestado su conformidad con la entrega del bien requerido por la ciudadana Flor Maestre de Marín, estando este tribunal dentro de este proceso acusatorio sujeto a resolver tomando cuenta los argumentos de las partes y siendo que la inicial negativa fiscal se sostiene en las resultas de la experticia que por demás no son discutidos por el solicitante, agregando en este acto que si hubiese tenido conocimiento de la existencia de decisión judicial que acordó el vehículo no hubiese negado su entrega, procede a decidir conforme a ello.

En consecuencia este Tribunal por estimar que la tradición del bien hasta quien se alega poseedora de buena fe, ciudadana Flor Maestre de Marín, se refleja de las actuaciones, como quiera que a los folio del 59 al 70 cursan documentos consignados por la solicitante que acreditan la tradición del bien desde su propietaria inicial ciudadana Denice Blanco Blanco cuyo documento de propiedad emitido por el SETRA cursa al folio 69; quien por documento autenticado vende a Berta romero Brito, quien por documento autenticado vende a Carlos Eduardo Hernández Carreño, quien por documento autenticado vende a Nelson Bianchi, quien por documento autenticado vende a Henry Ríos; quien es la persona que según testimoniales rendidas ante Notario Público; enajena a la solicitante Flor Maestre de Marín, misma persona a quien el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal hace entrega del bien bajo guarda y custodia, con prohibición de enajenarlo o modificarlo, según se desprende de copia de oficio de fecha 26- 03 – 1999 N° 1.360-99-1098, no impugnado por las partes y que fue puesto a la orden de ese Tribunal según acta y oficio cursantes a los folios 167 y 168 de fecha 01 de marzo de 1999, lo que consta igualmente consta de acta de entrega elaborada por el Estacionamiento y Grúas Cumaná de la misma y siendo que la experticia indica que el Código de Seguridad FCO Q1203, se encuentra en su estado original y corresponde al vehículo examinado; es por lo que este Tribunal en base a los documentos aportados por el solicitante y ante los argumentos del director de la investigación, este Tribunal considera que puede estimar como poseer de buena fe a la ciudadana Flor Maestre de Marín y siendo que desde la retención del vehículo a más de un año al imputado de autos quien reside en la misma dirección de la solicitante según acta cursante al folio 5; no se ha hecho otro acto de investigación respecto al mismo, concluye en la procedencia de entregarle bajo la modalidad de depósito con la expresa obligación de presentarlo al ministerio público o al Tribunal cuando le sea requerido; toda vez que deberá continuarse la investigación como quiera que hasta este momento no cursa otro solicitante del mismo bien, por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acuerda entregar el vehículo atendiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde se expresa: “ … En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional …; razones por la que estima este Juzgado de Control, que en la presente causa se hace procedente la entrega del bien pedido, sobre la base del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud y ORDENA LA ENTREGA EN DEPÓSITO del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Celebrity; clase: automóvil; tipo sedan; Color: azul; año 86, Placa: XCF-404, serial de carrocería E1W19ZGV317949, serial de motor N° ZGV3127949; a la solicitante ciudadana FLOR MAESTRE DE MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.650.646, residencia en la Urbanización Bebedero Calle 3, Casa N° 19 de esta ciudad de Cumaná y asistida en este acto por la Abg. ALINA GARCÍA; en investigación que sigue la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Acto seguido se preguntó a la solicitante si se comprometía a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, dada la entrega en depósito que se ha ordenado con la expresa obligación de presentarlo al Ministerio Público o al Tribunal cuando le sea requerido y sin modificarlo sustancialmente, a lo cual contesto que si, en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo debiendo oficiarse al estacionamiento donde se halla, una vez quede firme la presente decisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes a los fines de interposición de recurso. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. Así se decide en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO