ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009437
ASUNTO : RP01-P-2005-009437

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida de Privación judicial de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada con el carácter de encargada por la abogada Gilda Prado Guevara, en contra del imputado JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada de Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Gilda Prado Guevara, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: ratifico el escrito presentado en fecha 26-12-05 y procedió a exponer de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, ya que en fecha 24 de los corrientes, el hoy imputado portando su escopeta de reglamento, marca Canaima, calibre 12, se encontraba en el sector de la zona industrial San Luis ingiriendo licor, en el cual se encontraba el ciudadano Andrés Antonio Maicán, víctima en la presente causa, causándole la muerte al hoy occiso, precalificando tal delito como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se cometió un delito que no está prescrito, por ser de reciente data, que existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que solicito a este Tribunal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ. Asimismo la Fiscal expuso los medios de pruebas necesarios para fundamentar su escrito, y ratificando su solicitud de privación preventiva de libertad ya que se trata de delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente. Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y luego de identificarse, expuso: “yo llegué a las 7 de la noche al otro galpón y Andrés me invita a comprar unas galletas, una de las muchachas estaba sentada cerca de la puerta y él invita a salir y que lo acompañe, ella dice que no, que le traiga las galletas y vamos nosotros dos regresamos y empezó a repartirle a la muchachas que eran las que estaban bailando allí, empezamos a jugar dominó en el transcurso, él estaba llorando, él me había quitado la escopeta para guardármela porque yo me sentía incómodo con el movimiento y me había brindado apoyo porque era mi compañero, allí había un chamo negro con su esposa que estaba atrás y estaba tomado, se acercó a él mientras yo jugaba, no escuché las palabras que decía porque estaba pendiente del dominó, en el dominó estaban jugando 4 personas, 5 con el occiso y 7 con el chamo que estaba con su esposa y ella le daba comida porque se estaba durmiendo y yo me paré al rato, porque estaba el juego fastidioso, a buscar en la pista donde se baila junto con el compañero mío de dominó que se llama Enzo, al yo ir, venía una mujer que es yerna de la persona que estaba detrás de mí. Se escuchan disparos y dice la señora que está frente a mí: ¡se mató Andrés¡, yo iba para allá y ella me dice: ¡no vayas para allá, no toques nada, quédate tranquilo¡, yo voy porque él tiene la escopeta mía. Yo de la desesperación voy y ella me dice que me vaya para allá, que no toque nada y con el desespero le puse a mano en la cabeza y me dijo que llamara a la policía, yo tenía el radio y en ese momento no veo al chamo que estaba con su esposa. Agarro mi radio y llamo enseguida al supervisor diciéndole que un vigilante se había disparado con mi escopeta. Salgo y me voy a la parte de afuera de la calle a esperar al supervisor y me dice que no me preocupe que me van a ayudar y les digo que es que se mató con mi escopeta. Enzo salió para la calle y se le dijo a su esposa, que no fue el vigilante y yo estaba tranquilo porque no sé lo que pasó. Más atrás llegó la PTJ, n se llevaron a los chamos que estaba detrás de mí, y la señora que venía frente a mí no se la llevó, ese chamo era buena persona conmigo, nunca tuve problemas con porque esa una buena persona conmigo. Enzo le dijo que le echó a perder las navidades. Yo de verdad no sé que pasó, ví a Andrés tirado con la escopeta en la mesa. Una de las muchachas que estaba allí le gustaba a él. La que me puso que fui yo es la mamá de loas dos muchachas que estaban allí.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída a la Fiscal del Ministerio Público, quien le imputa a mi defendido el delito de Homicidio Simple y analizadas las actas que constituyen el presente asunto, observa esta defensa que sólo los testimonios de Rosa Virginia, de Enzo Coronado y de Petra María Herrera, son los que manifiestan que vieron a mi defendido con el arma de fuego, en ningún momento dicen que vieron dispararle al hoy occiso, cursantes a los folios 12, 14 y 15 y sus vtos. Las actas de entrevistas de Eugenio Antonio Carvajal, Celenia María Guerra, Narciso de Jesús Franco Salazar y Alberto Herrera, cursante del folio 28 al 23 y sus vtos, manifiestan no haber visto quien le disparó al y occiso y oída en esta sala la declaración de mi defendido quien manifiesta que no disparó en ningún momento su escopeta quien ciertamente manifiesta que su nerviosismo se debió a que se amigo se quitó la vida con su arma de reglamento por lo que solicito se inste al Ministerio Público para que se practique la prueba de ATD y si mi defendido tiene Nitrato de la pólvora en sus manos y solicito que el Ministerio Público ordene a los cuerpos de investigación trayectoria balística y de la posición de la víctima, de mi defendido y de las personas que se encontraban en el sito del suceso, tal y como ha manifestado mi defendido en esta sala, que hizo entrega a la PTJ de su vestimenta para que fuese examinada y que determinara los restos de pólvora, en virtud que él no disparó. Así mismo se observa en la actas que mi defendido no registra entradas policiales, por lo que se evidencia que no tiene conducta predelictual, consta a folio 26 de las actuaciones. Ciertamente estamos en frase de investigación, y que son más lo indicios en los que las personas declarantes manifiestan no saber lo que sucedió que las personas que responsabilizan a mi defendido del hecho y en virtud de ello, solicito una medida cautelas sustitutiva menos gravosa que a privación de libertad, en virtud que mi defendido no tiene entradas y en la declaración que ha dado en esta sala. Así mismo se está ofreciendo para que se les practiquen las pruebas correspondientes a determinar que en ningún momento disparó el arma de fuego y que para esclarecer este casi debe practicarse la prueba de ATD. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Así mismo, si este tribunal no toma en cuenta los alegatos esgrimidos por esta defensa y decide la privación de libertad, solicito que mi defendido permanezca en la policía hasta tanto se cierre la investigación. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud de la solicitud de la medida privativa de libertad planteada contra el imputado JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ, por el delito de Homicidio en perjuicio de Andrés Maicán para resolver se observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya evidentemente prescrita; como es el delito de homicidio intencional cuya existencia surge de los elementos de convicción que obran en autos, así tenemos que de los mismos se desprende como causa de la muerte: hemorragia cerebral por ruptura de masa encefálica por herida por arma de fuego, lo cual se desprende de Inspección 3417 practicada al cadáver en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, que cursa al folio 8, de Certificado de Defunción y Protocolo de autopsia, asimismo los testigos Rosa Herrera, Enzo Coronado Petra Herrera, Eugenio Carvajal, María de Herrera, Talquino Franco, Alberto Herrera, manifiestan haber visto al occiso luego del disparo y haber estado todos salvo Talquino Franco, antes del hecho celebrando con el imputado y el occiso la navidad; quedando acreditada la existencia del arma de fuego incriminada con el contenido de planilla de remisión de objetos incautados y experticia de mecánica y diseño N° 114, practicada al arma de fuego que fue incautada en el sitio del suceso, y así se desprende del acta de investigación penal cursante al folio 4.

Para desvirtuar los argumentos del imputado en relación a que no sabe que sucedió se observa que la ciudadana Rosa Virginia Herrera, manifiesta haberlo visto luego de escuchar el disparo empuñando el arma, el ciudadano Enzo Coronado, manifiesta haber visto al vigilante de Diseca (el imputado) sacar la escopeta y efectuar el disparo y el ciudadano Talquino manifiesta haber escuchado al imputado decir “bueno le di y qué pasó, eso es problema tuyo”; además todos los testigos vieron al imputado en el sitio del suceso, que señalando que se encontraban celebrando la navidad ingiriendo licores y aproximadamente de 3:30 a 4:00 de la madrugada del 24 de diciembre de 2005, se produce el hecho investigado en la zona industrial San Luis, quedando establecido el sitio del suceso con el contenido de la inspección 3416, cursante al folio 6, practicada en la Empresa Tableca, en la zona industrial San Luis a los fines de establecer la comisión del hecho punible, de la declaración del ciudadano Enzo Coronado, cursante al folio14, quien manifestó ver al imputado de autos sacar la escopeta y dispararle al hoy occiso, lo cual se contradice con lo dicho por el imputado y de la declaración de la ciudadano Rosa Virginia Guerra, cursante al folio 12, lo que se contradice con lo señalado por el imputado en esta sala, lo que sirve para demostrar que existen suficientes elementos de convicción para determinar su autoría o participación en este hecho. Cursa en actas de un testigo de carácter referencial de nombre Talquino, que se traslada al sitio y ve a dos sujetos y que uno le dice al otro: bueno le di y cuál es el problema, eso es problema tuyo? lo cual cursa al folio 21.

Por lo expuesto considera este Tribunal satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP numerales 1 y 2, e igualmente que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena excede de 10 años de pena privativa de libertad y por el daño causado y obstaculización de la investigación por cuanto de los testimonios se desprende parcialmente que el hoy imputado les pidió que dijesen que había sido el hoy occiso quien se había disparado; De manera que este Tribunal considera que existe un peligro de obstaculización y por loa tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus 3 ordinales, numeral 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del COPP, considera así procedente declarar con lugar la solicitud hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Dra. Gilda Prado Guevara, desestimando la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por estimar necesaria la privación de la libertad para garantizar las finalidades del proceso y así se debe decidir.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 251 numeral 3 y parágrafo primero y numeral 3 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.445.778, natural de Cumaná, nacido en 03-01-78, hijo de Arelys Josefina Rodríguez y Asdrúbal José Figueroa, soltero, de oficio vigilante, residenciado en Barrio la democracia, franja la llanada, casa S/N, color marrón cerca de la bodega de la primera entrada del barrio la democracia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Andrés Antonio Maicán. En consecuencia se ordena librar boleta de Privación de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, en cuya sede deberá permanecer. En relación a los pedimentos planteados por la defensa, téngase por notificada la Fiscal del Ministerio Público en relación a actos de investigación que ha solicitado. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y expedir copias simples del acta a la defensa por haberlas requeridas en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA