ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009436
ASUNTO : RP01-P-2005-009436


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida de Privación judicial de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada con el carácter de encargada por la abogada Gilda Prado Guevara, en contra del imputado ROBERT JOSÉ ZAPATA SALAZAR, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada de Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio En Riña, en perjuicio de Osnaibin Rafael Rivas Farfán, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Gilda Prado Guevara, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: ratifico el escrito presentado en fecha 26-12-05 y procedió a exponer de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud planteada en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 422, ambos del Código Penal, (corregido por la Fiscal del Ministerio Público en este acto), por considerar esta representación que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicita a este Tribunal, decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROBERT JOSÉ ZAPATA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.880, nacido en fecha 08/04/1973, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Georgina del Valle Salazar, residenciado en caserío La Peña, Sector Palo Sano, casa N° 13, Municipio Mejías del Estado Sucre, ya que en fecha 24-12-05, en horas de la madrugada, los ciudadanos Diober Abad, Freidor Romero y Robert Zapata y Osnabin Rivas se encontraban en el Sector Las Peñas, cuando se produjo una pelea entre Esnaibin Rivas y Robert Zapata, los cuales se fueron a los puños, siendo desapartado por sus compañeros, al rato se vuelven a pelear y es cuando Robert saca una arma blanca tipo cuchillo, con la cual causa una herida en la región hipocóndrica derecha a Osnabis, la cual produjo la muerte por shock hipovolémico, por ruptura de la orta abdominal y hepática, por herida cortante y penetrante por arma blanca, según consta de protocolo de autopsia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ROBERT JOSÉ ZAPATA SALAZAR, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló NO querer declarar.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la Fiscal del Ministerio Público, quien le imputa a mi defendido loa precalificación del delito de homicidio en riña y revisadas las actas que cursan a los folios 14 y 15 donde los únicos testigos presenciales manifiestan que el del problema fue el hoy occiso, ya que fue la persona que le buscó problema a mi defendido quien no quería pelear con él y que le dio un golpe en el pecho, observa la defensa que mi defendido actuó en un momento de intenso dolor o de arrebato y que se causó una riña y que en ningún momento quiso causarle el daño que se produjo, y que actuó en legítima defensa porque había sido agredido por el hoy occiso y que simplemente lo que hizo fue defenderse de la agresión, observa esta defensa que no hubo ensañamiento y que hay que tomar en cuenta que mi defendido no tuvo intención de causar el daño, que efectivamente él si lanzó la puñalada, pero sin saber a qué sitio de cuerpo se estaba introduciendo. Y que fue porque estaba en peligro su integridad física, es por ello que solicito se tome en cuenta las declaraciones cursantes a los folios 14 y 15, donde se dan las circunstancias de tiempo, modo y lugar presentes en el hecho y que dejan ver que mi defendido sólo actuó en legítima defensa; así mimo observa esta defensa que al folio 22 sólo consta un memorando de entradas policiales y que sólo riela una del año 96 que fue un delito contra la propiedad y no contra las personas; mi defendido nunca ha sido penado. Por lo que no se evidencia que tenga conducta predelictual y en virtud que sólo actuó para protege su integridad física se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que la libertad es la regla y la privación la excepción y según los actas los dos testigos presenciales manifiestan que fue el occiso quien buscó la riña. Solicito se me expida copia simple de esta acta. Solicito, si la juez difiere de mis alegatos y va a mantener a mi defendido en una privación de libertad hasta tanto se esclarezcan los hechos, se deje en la Comandancia de Policía en virtud que la investigación está comenzando. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud de la solicitud de la medida privativa de libertad planteada contra el imputado ROBERT JOSÉ ZAPATA SALAZAR, por el delito de Homicidio en Riña en perjuicio de Osnaibin Rafael Rivas Farfán para resolver se observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se atribuye un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de homicidio en riña, cuya existencia surge de los elementos de convicción que obran en autos, así tenemos que de los mismos se desprende como causa de la muerte: shock hipovolémico, ruptura aórtica y hepática y herida por arma blanca, lo cual se desprende de Inspección practicada al cadáver en la Morgue del ambulatorio Ramón Martínez ubicada en San Antonio del Golfo, que cursa al folio 7, de Certificado de Defunción y protocolo de autopsia, donde además se indica el lugar del cuerpo en que fue herido y que la lesión es de 4 cms por 12 cms de profundidad, lo que denota la violencia empleada; así mismo de inspección N° 3414 practicada en el sitio del suceso, quedando acreditada la existencia del arma blanca incriminada con el contenido de planilla de remisión de objetos incautados N° 1255-05 cursante al folio 19 y reconocimiento legal N° 796 practicada al arma blanca que fue incautada en el sitio del suceso cursante al folio 20 y así se desprende del acta de investigación penal cursante al folio 5, además de actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Diober Mikel Abad y Freiber Alejandro Romero, cursantes en los folios 14 y 15, quienes sostienen que en efecto se produce una riña entre victima e imputado.

Observa este Tribunal que si bien los testigos señalan que la víctima es quien provoca la riña, el imputado forma parte de la misma, no estando suficientemente argumentado y acreditado los planteamientos de la defensa en cuanto a que obró mediante arrebato o intenso dolor, igualmente se observa que habiendo esgrimido la existencia de una legítima defensa, no se sustentó suficientemente los requisitos concurrentes que establece el artículo 65 del Código Penal, en especial la necesidad del medio empleado para repeler la agresión de quien resultó ofendido con el hecho; desprendiéndose de tales entrevistas cursantes a los folios 14 y 15, que el hoy imputado fue quien sostuvo la riña con el hoy occiso y del acta policial donde se hace constar que el imputado se presentó ante el destacamento policial voluntariamente, suficientes elementos de convicción sobre su autoría en el hecho investigado, quien además presenta registro policial por hurto por lo que concurren los requisitos del articulo 250 en sus numeral 1 y 2 del COPP. Considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado (la muerte de la víctima), considera así procedente este Tribunal, declarar con lugar la solicitud hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Dra. Gilda Prado Guevara, desestimando la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por estimar necesaria la privación de la libertad para garantizar las finalidades del proceso y así se debe decidir.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano ROBERT JOSÉ ZAPATA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.880, nacido en fecha 08/04/1973, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Georgina del Valle Salazar, residenciado en caserío La Peña, Sector Palo Sano, casa N° 13, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 422, ambos del Código Penal, en perjuicio de Osnaibin Rafael Rivas Farfán y por resultar necesario para garantizar las finalidades del proceso. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad. En consecuencia se ordena librar boleta de Privación de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, en cuya sede deberá permanecer. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y expedir copias simples del acta a la defensa por haberlas requeridas en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA