ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007011
ASUNTO : RP01-P-2005-007011
AUTO DESESTIMANDO SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la abogada María Ortiz López, Defensor Público del imputado José Gabriel Bermúdez Campos, a quien en la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de Eduardo José Caballero Rodríguez; este Juzgado de Control, observa:
PRIMERO: La Abogada María Ortiz López, al fundamentar su pedimento señala en síntesis que la audiencia preliminar en la presente causa no se ha podido realizar por motivos no imputables a la defensa sino al Estado Venezolano y agrega que en la audiencia de fecha 08-09-05, el Ministerio Público no pudo precisar quien fue el autor del hecho punible, razón por la cual estima que resulta ajustado a derecho otorgarle a su defendido su libertad ello aunado al retardo que se ha originado en la realización de la audiencia preliminar, que ha originado retardo que violenta la celeridad procesal y debido proceso, por lo que pide se revise la medida privativa de libertad y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento; solicitud que es planteada conforme a los artículos 264, 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez Cuarto de Control por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado José Gabriel Bermúdez Campos, cuya sustitución se solicita por una medida cautelar por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente y sobre la base del fundamento de la solicitud planteada por la abogada María Ortiz López; observa que los argumentos atinentes a la culpabilidad o no del imputado deben ser resueltos en audiencia preliminar y por ello se difiere para dicha oportunidad el análisis de las consideraciones esgrimidas por la defensa en este sentido y en cuanto al alegado retardo procesal, se aprecia que en la presente causa, la privación de libertad fue decretada en fecha 08 de septiembre de 2005; que dentro de la oportunidad legal, en fecha 07 de octubre de 2005, fue presentado escritorio acusatorio en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; que dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, se fija audiencia preliminar no realizándose a los fines de garantizar los derechos de las víctimas cuyas notificaciones no habían sido practicadas, ordenado el tribunal su realización para el 02-12-05 y a solicitud de los defensores fue fijada para el día 13-12-05, fecha en la cual no se pudo realizar en virtud del traslado del Juez a la ciudad de Caracas a objeto de participar en concurso de oposición.
De la relación que antecede estima este despacho justificada validamente las causas de los diferimientos de la audiencia preliminar, por lo que el alegado retardo no resulta injustificado, ello aunado a que este Juzgado considera que la medida cautelar que ha sido decretada resulta necesaria para garantizar el presente proceso judicial, dada la presunción legal de peligro de fuga, que conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsiste en la presente causa por el delito imputado.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad del imputado, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado en el curso de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 Parágrafo Primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración de la Audiencia Preliminar en un plazo razonable ACUERDA que se mantenga al imputado José Gabriel Bermúdez Campos, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 17.539.536, con la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Líbrese oficio y notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZALEZ
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