ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000140
ASUNTO : RP01-P-2004-000140
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado Fernando Soto Guillén, en causa donde aparecen como acusados los ciudadanos Edwin José Suárez y Ramón Antonio Salazar Frontado, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Público Penal Suplente abogada María Ortiz, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación y Lesiones Leves en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Antón Rodríguez, Ernesto José Rivas García, Elizabeth Carolina Carpintero y Ana Victoria Carpintero Andrades; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado Fernando Soto Guillén, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito contentivo de la acusación fiscal consignado, señalando: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y acuso formalmente a los imputados Edwin José Suárez y Ramón Antonio Salazar Frontado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación y Lesiones Leves cometidos en perjuicio de José Antonio Antón Rodríguez, Ernesto José Rivas García, Elizabeth Carolina Carpintero y Ana Victoria Carpintero Andrades. Expuso el Fiscal las circunstancias de hecho con indicación de tiempo, modo y lugar; ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, y solicitó su admisión por ser necesarias pertinente y legitimas, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del COPP , el enjuiciamiento de los imputados y que se dé la apertura al Juicio oral y público, es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Edwin José Suárez y Ramón Antonio Salazar Frontado, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del COPP, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar sobre los hechos, sin embargo el imputado Edwin José Suárez, agregó: si vamos para juicio qué posibilidad hay de traer unos testigos, porque ellos dicen que nos agarraron cerca del lugar de los hechos, y eso es mentira, a nosotros nos agarraron en nuestras casas y maltrataron a la mamá de uno, yo soy inocente y el imputado RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO, manifestó que a la primera defensora le entregamos unos nombres de unos testigos, para que dijeran como nos agarraron, e incluso a mi esposa que estaba embarazada la maltrataron e incluso uno de los denunciantes me golpeo, y una de las muchachas dice tú me violaste; la defensora me dice cuando les doy los nombres que me aguantara y ¿ si esa muchacha yo o la viole, porque el otro fiscal le dicta para que ella dijeran que nosotros hicimos ese atropellamiento?, son testigos de que yo no corrí y me agarraron en mi casa los señores Deivis León, Yusmira León y su hija. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia preliminar el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada María Ortiz, quien expuso: oída la acusación fiscal y lo manifestado por mi representado y revisadas como ha sido el escrito acusatorio esta defensa observa que el mismo no proporciona fundamentos serios que incriminen a mis defendidos Edwin José Suárez y Ramón Antonio Salazar Frontado, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación y Lesiones Personales Leves; se evidencia de las actuaciones que como elementos de convicción del Ministerio Público como son las actas policial y actas de entrevista de la presuntas victima.
En relación a las actas de investigación la defensa señaló que el ciudadano José Antonio Antón Rodríguez, quien manifiesta que el se encontraba en su residencia con su esposa Ana victoria Carpintero y su hermana cuando escucho un fuerte golpe ya la verificar que dentro de la vivienda había 5 ciudadanos reconociendo a 2 de ellos , como mocho y Petare en ningún momento reconoció a mis defendidos, igualmente cursa entrevista de la victima Ernesto José Rivas García quien manifiesta que cuando salio de su residencia observo por un huequito de la puerta a 3 ciudadanos y 2 de ellos entro a uno de sus cuartos, pero este ciudadano no identifica a los que entraron; igualmente acta entrevista de Isabel Carolina quien manifiesta que se encontraba acostada pero despierta cuando escucha un golpe en la puerta y al verificar se percató que este sujeto portaba un arma, igualmente cursa acta de entrevista de Ana Victoria quien dice que junto con su esposo y su hermana se presentaron cinco ciudadanos reconociendo a dos de ellos a violarme a mi; a criterio de la defensa en las declaraciones de las victimas hay muchas contradicciones; también cursa experticia de barrido no estableciendo a quien pertenece las células espermáticas; en virtud de los antes planteado la defensa considera que el contenido del articulo 326 no se encuentran llenos, es por lo que solicito no se admita la acusación por cuanto no esta lleno el ordinal tercero del 326, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 1° en el sentido de que no puede atribuírsele a mis defendidos los hechos y no hay base para el enjuiciamiento de ellos.
Por último señaló la defensa que a todo evento si el tribunal se aparta de su criterio solicita no se admitan memorando de registros policiales de mis defendidos al folio 31 y Vto., acta policial de fecha 26-06-2004 cursante al folio 2 y memorando 1921 cursante al folio 30, ya que no puede ser incorporado por su lectura de conformidad con el 339, asimismo solicito que se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad invocando, los artículos 8 y 9 del COPP, toda vez que mis defendidos se declaran inocente, es todo.
III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se pronuncia realizando el control formal y material de la acusación y examinada como ha sido la acusación fiscal, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actas del expediente concluye que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, quienes quedaron señalados como EDWIN JOSÉ SUÁREZ Y RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO.
Asimismo observa que se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal ocurrieron el día fecha 26 de junio de 2004, cuando los imputados de autos EDWIN JOSÉ SUÁREZ y RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO, irrumpieron en la residencia donde habitaban los ciudadanos José Antonio Antón Rodríguez, Ernesto José Rivas García, Elizabeth Carolina Carpintero y Ana Victoria Carpintero Andrades, ubicada en el barrio Maranatha, casa S/N de la urbanización la Llanada, calle Principal, una vez en el interior de la misma, portando arma de fuego, los referidos imputados, procedieron bajo amenaza de muerte a violar a las ciudadanas Elizabeth Carolina Carpintero y Ana Victoria Carpintero Andrades; así como también golpearon a varias partes de su cuerpo a los ciudadanos José Antonio Antón Rodríguez, Ernesto José Rivas García, luego se llevaron varios objetos electrodomésticos y prendas propiedad de la victima, que posteriormente el ciudadano José Antón efectúa llamada al 171 informando lo sucedido, por lo que se traslada comisión policial al sector y conjuntamente con las victimas efectúa un recorrido y pueden reconocer a EDWIN SUÁREZ, como uno de los autores y continuando el recorrido ubican a RAMÓN SALAZAR quien al darse cuenta de la comisión, emprende carrera metiéndose en una casa donde se le da captura.
Este despacho judicial considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados EDWIN JOSÉ SUÁREZ y RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO; así tenemos que para acreditar la existencia del hecho punible cursan a las actuaciones las versiones de las victimas José Antonio Antón Rodríguez, Ernesto José Rivas García, Elizabeth Carolina Carpintero y Ana Victoria Carpintero Andrades, cursantes a los folios 58, 6, 11 y 56; quienes son contestes en afirmar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos objeto del proceso, lo cual igualmente sostienen en audiencia oral de fecha 28 de junio de 2004, en cuyo curso señalan a los hoy imputados como autores o participes de los mismos.
Asimismo observa este Tribunal que existe un fundamento serio para establecer además de las versiones de las víctimas la existencia de los hechos punibles, así tenemos los exámenes médicos legales practicados a las víctimas José Antonio Antón Rodríguez, Ernesto José Rivas García, cursantes a los folios 7 y 10 y las lesiones y violaciones de Elizabeth Carolina Carpintero y Ana Victoria Carpintero, los exámenes médicos legales y ginecológicos cursantes a los folios 8, 9 y 59; estableciéndose el sitio del suceso con el contenido de Inspección practicada en la residencia de las víctimas donde se colectan prendas de vestir como evidencias de interés criminalisticos, que aparecen descritas en planilla cursante al folio 23 y a las que se práctica reconocimiento legal y experticia hematológica, seminal, y barrido tricológico cursante al folio 60 al 62, en la que se concluye que se observaron en las mimas células espermáticas; asimismo existen las versiones de los funcionarios policiales contenidas en actas, y se realizó avalúo prudencial a los objetos que señalan las victimas fueron robados en su residencia.
Existen además suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en los hechos que se les atribuye, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho por comisión policial que conjuntamente con las victimas hace un recorrido por el sector, observando igualmente el Tribunal que en la oportunidad en la cual se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputados para debatir solicitud de privación de libertad, las victimas estuvieron presentes y señalaron directamente a Edwin Suárez y a Ramón Antonio Salazar Frontado a quien apodan moncho como autores o participes de los hechos por los cuales se les acusa y que desvirtúa los argumentos defensivos expuestos en este acto por la defensora pública.
Igualmente observa este Tribunal que se indican en la acusación los fundamentos de la misma los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de José Antonio Antón Rodríguez, Ernesto José Rivas García, Elizabeth Carolina Carpintero y Ana Victoria Carpintero Andrades; VIOLACIÓN, en perjuicio de Elizabeth Carolina Carpintero y Ana Victoria Carpintero Andrades y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de José Antonio Antón Rodríguez, Ernesto José Rivas García, Elizabeth Carolina Carpintero y Ana Victoria Carpintero Andrades; delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 418 del Código Penal del Código Penal Vigente para la época de su comisión, en contra de los ciudadanos EDWIN JOSÉ SUÁREZ, y RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO, quienes en este acto se encuentran asistidos por la abogada María Ortiz, Defensora Pública Suplente; este tribunal en relación a los planteamientos de la defensa referido al sobreseimiento de la causa; sobre la base del análisis de elementos de convicción que ha hecho este Tribunal en este acto, observa contrario lo sostenido por la defensa, concluye que la acusación fiscal si reúne los requisitos de ley y si existen fundamentos serios para su admisión como antes se ha expuesto y por lo tanto se declara sin lugar el pedimento de sobreseimiento.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal; ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por el abogado Fernando Soto Guillén, por los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de José Antonio Antón Rodríguez, Ernesto José Rivas García, Elizabeth Carolina Carpintero y Ana Victoria Carpintero Andrades; VIOLACIÓN, en perjuicio de Elizabeth Carolina Carpintero y Ana Victoria Carpintero Andrades y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de José Antonio Antón Rodríguez, Ernesto José Rivas García, Elizabeth Carolina Carpintero y Ana Victoria Carpintero Andrades; delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 418 del Código Penal del Código Penal Vigente para la época de su comisión, en contra de los ciudadanos EDWIN JOSÉ SUÁREZ Y RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO. Por otro lado, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación el Juez instruyó a los imputados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, y éstos manifestaron su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO TOTAL O PARCIELMENTE a criterio del Juez de juicio, en virtud de que uno de los hechos imputados afecta el pudor o vida privada de las victimas de sexo femenino, como lo es el delito de violación. SE ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias, salvo las que se refiere a acta policial cursante al folio 2 y memorando policial cursante a los folios 30 y 31, por haber sido objetado por la defensa de manera fundada toda vez que no se trata de pruebas documentales de las admisibles por su lectura en juicio conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado NO SE ADMITE la proposición de las pruebas señaladas por el imputado Ramón Antonio Salazar Frontado y su defensor en virtud de que no fue indicada la necesidad y pertinencia de las mismas, ello aunado de que resulta extemporáneo por no haberse ofrecido en la oportunidad señalada en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por violentar eventualmente el derecho de defensa de la contraparte, decisión que se dicta adhiriéndose este tribunal al criterio sostenido en sala de Casación Penal de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en el expediente 493 en el que si bien se permite en audiencia preliminar realizar actos previstos en el mencionado articulo 328, se excluyen los que se refieren a los numerales 1, 7 y 8 del mismo, entre los cuales se hayan la proposición de la prueba que se deba incorporar a juicio . Se acuerda mantener a los imputados Edwin José Suárez y Ramón Antonio Salazar Frontado, privados de su Libertad, recluidos en el Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, por considerarse que no han variado las circunstancias por las cuales le fuera decretado la Privación de Libertad, y aún subsiste la presunción legislativa de peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero toda vez que por el concurso de hechos punibles atribuidos la pena privativa de libertad aplicable en su término máximo es igual o superior a diez años de prisión y dada la conducta predelictual de los imputados que emergen de sus entradas policiales conforme a memorandos cursantes en actos; y estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, acordándose su permanencia en el Internado Judicial de Cumaná. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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