ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-004045
ASUNTO : RP01-S-2003-004045

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral, celebrada para debatir la solicitud planteada por la ciudadana Maria Carolina Judith Zapata Fernández, asistida por el abogado Vícyor Figueroa, consistente en la entrega de vehículo relacionado con investigación seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por el abogado Fernando Soto Guillén, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, oídos los argumentos del solicitante, su abogado y del Fiscal del Ministerio Público; para decidir observa:

PRIMERO: A los fines de sustentar la solicitud de entrega de vehículo, la solicitante Maria Carolina Judith Zapata Fernández, expuso: “Yo tenia mucha necesidad de tener un carro por que mi esposo es taxista, considero que la comprar de buena fe, y para que mi familia saliera adelante, compre el carro para solucionar un problema y se me dio otro problema, yo considero que yo lo compre de buena fe, y no pensé que esto me iba a pasar, yo trabaje bastante para eso, pido por favor se me entregue el carro”. Es todo.

Por su parte el abogado Víctor Figueroa, en la audiencia oral sostuvo: “ ya eso es normal, se torna rutina, este caso lo mas lamentable es que mi representada después de la compra fue al CICPC, y un funcionario le hizo la revisión y el vehículo, según este estaba bueno, conozco a la solicitante y sé el sacrificio que ella a hecho para adquirir el vehículo y le pido que se le entregue el vehículo porque lo hizo de buena Fe, para que su esposo y familia saliera a delante, consta al folio 85, notificación de la ensambladora, donde consta que la carrocería esta buena, mas aún para confiar y eso genero que fuera presa fácil para el engaño, solicito a la Representación Fiscal y al Tribunal, le permitan a mi asistida la entregue el vehículo porque es su medio de trabajo”. Es todo.

SEGUNDO: Habiendo otorgado el Tribunal el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Fernando Soto, para exponer: “Esta Representación Fiscal, luego de un análisis de las actas, en opinión de la fiscalía en este caso en particular, pesa a esta Representación Fiscal el caso en donde a la gente la engañan pero lamentablemente en la Fiscalía tiene una serie de parámetros, para que no se entregue un vehículo que este bajo estas condiciones, y se opone que le entreguemos el vehículo. La Fiscalía considera que debe oponerse a la entrega del vehículo, según experticias practicadas al vehículo en cuestión”. Es todo.

TERCERO: A los fines de la motivación de la decisión judicial se observa: Oída la exposición de la solicitante Maria Carolina Zapata, oída la solicitud realizada por el Abogado Asistente Abg. Víctor Figueroa, oída la exposición del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa del Representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público.

Considera el Tribunal que se evidencia de las actas que el caso anteriormente fue sometido al conocimiento de Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito, el cual se pronunció por su negativa sobre la base de los elementos de convicción que existían para entonces, ahora bien; desde esa fecha hasta el presente no existen en la causa otros elementos de convicción que hagan inferir en su criterio que las circunstancias han cambiado, pues sólo se incorporaron a las actas oficio emanado de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, informando que el documento mediante el cual adquiere la solicitante el bien es auténtico (folios del 86 al 72) y oficio de la empresa General Motors informando las características del vehículo al cual corresponde el serial de carrocería 8Z1SC51611V320972, circunstancia que no se ha discutido, pues lo debatido es que no existe identidad entre el bien descrito en los documentos de propiedad y el bien cuya tradición se hace; pues según la experticia elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional cursante a los folios del 10 al 13 y de la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística cursante al folio 19, son falsos los seriales de carrocería, de motor, el código de seguridad fue desvastado, y es un bien provenientes de uno de los delitos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

SE estima necesario apuntalar que aquí no se esta ventilando la buena fe con que la ciudadana Maria Carolina Zapata, adquirió el vehículo, sino la identidad del vehículo en cuestión; que si bien se encuentra acreditado en actas que la misma realiza negocio jurídico respecto de un bien con las apariencias de ser el mismo que se describe en la documentación, conforme a las experticias no lo es; de manera que el bien incautado debe continuar a la orden del Ministerio Público, pues no es el bien que se dice enajenar a favor de la solicitante. Bajo tales premisas y tomando en consideración que contra la resolución del Tribunal Quinto de Control no hubo recurso de apelación, ante la Corte de Apelaciones, la única manera de que el Tribunal Sexto de Control, cambie la decisión del Tribunal Quinto de Control es que exista o aparezcan otros elementos que puedan cambiar el fondo de la situación es decir que se incorpore prueba que demuestre la identidad del bien, por ello el Tribunal forzosamente debe pronunciarse a favor de la negativa sostenida por el Ministerio Público y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo que aparenta ser Marca Chevrolet, Clase Automóvil, modelo Corsa SINC, tipo sedán, placas IAG11U, serial carrocería 8Z1SC51611V320972, serial de motor 11V320972, planteada por la ciudadana Maria Carolina Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.644.184, domiciliado en la calle Junín N° 09, de esta ciudad de Cumaná, oficio Docente, Telf.:0414-7955194, asistida por el abogado Víctor Figueroa, en este estado de la investigación que dirige la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obró de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse dado que el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Así se decide en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES