ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008338
ASUNTO : RP01-P-2005-008338

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral, celebrada para debatir la solicitud planteada por el ciudadano Osmar José Salazar Salgado, asistido por el abogado Ruben Darío Ruiz, consistente en la entrega de vehículo relacionado con investigación seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada por el abogado Fernando Soto Guillén, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, oídos los argumentos del solicitante y del Fiscal del Ministerio Público; para decidir observa:

PRIMERO: A los fines de sustentar la solicitud de entrega de vehículo, el solicitante Osmar José Salazar Salgado expuso: “Yo adquirí este carro antes de comprar el carro en transito y me dijeron que el carro esta bien, después fui al CICPC y me dijeron que estaba bueno, estaba taxeando y me dijeron que el carro estaba solicitado, me llamaron a una entrevista en PTJ y me dijeron lo malo que tenia el carro si hubiese sabido de que el carro estaba malo no lo llevo a PTJ”. Es todo.

Por su parte el abogado Rubén Darío Ruiz, en la audiencia oral sostuvo: “ En las actas procesales en ciudadano fue sorprendido de su buena fe, cuando el compara el vehículo el va a hacer las revisiones del vehículo, lo probaron, con el compromiso con la otra persona de que cuando lo llamasen el haría el traspaso de que el hubiese sabido el problema que tenis el problema, no hubiese hecho el traspaso, cuando el nuevamente fue ha buscar a la persona que le vendió el carro este desapareció, me consta de que el vive de eso, solicito se le entrega el carro de manera pura y simple aunque sea en calidad de deposito para que el no pierda el dinero o inversión, para que el no pierda toda su inversión”. Es todo

SEGUNDO: Habiendo otorgado el Tribunal el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Fernando Soto Guillén, para exponer: “esta Representación Fiscal ratifica la no entrega del vehículo por las consideraciones siguientes de las experticias practicada CICPC, cursante al folio 14, el vehículo que solicita el ciudadano Osmar Salazar cuya características es vehículo marca Corolla, año 94, presente la chapa de carrocería suplantada y el serial del compacto es falso y también el seria del motor, en virtud de ello no puede establecerse que el vehículo que el solicitante adquirió es el mismo, que se evidencia en actas”. Es todo.

TERCERO: A los fines de la motivación de la decisión judicial se observa: Oída la exposición del solicitante Osmar Salazar, del abogado Asistente Rubén Darío Ruiz González, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa del Representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su abogado asistente a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público.

Considera el Tribunal que se evidencia de las actas negociación de compraventa efectuada por el solicitante con el vendedor Jesús Armando Figueroa Salazar, quien presuntamente Meir Sar Shalom Cohen, a cuyo nombre cursa Certificado de Vehículo; todo respecto de vehículo de las características aparentes de Marca Toyota, Clase Automóvil, modelo Corolla, tipo sedán, placas YBB536, serial carrocería AE1019801218, serial de motor 4AK262645, circunstancia que no se ha discutido, pues lo debatido es que no existe identidad entre el bien descrito en los documentos de propiedad y el bien cuya tradición se hace; pues según la experticia cursa al folio14, experticia practicada por el CICPC donde se deja constancia que la chapa identificadota de carrocería fue suplantada y sus remaches no son de la ensambladores y la chapa de carrocería es falsa y el serial de compacto y de motor igualmente falso.

Cabe destacar que aquí no se esta ventilando la buena fe con la cual sostiene el ciudadano Osmar Salazar adquirió el vehículo, sino la identidad del mismo, que si bien se encuentra acreditado en actas que la misma realiza negocio jurídico respecto de un bien con las apariencias de ser el mismo que se describe en la documentación, pero que conforme a las experticias no lo es; de manera que habiendo transcurrido poco tiempo desde el inicio de la investigación que se inicia por el delito de robo en perjuicio del solicitante de fecha 31 de agosto de 2005; se incauta el bien en fecha 01 de septiembre de 2005 y es remitido el expediente a este Juzgado el 21 de octubre de 2005 a pedimento del solicitante para el trámite de la presente incidencia y siendo que ante el despacho fiscal sólo fueron incorporados en copias los documentos de propiedad, que en original fueron traídos a este Tribunal durante la articulación probatoria fijada al efecto; siendo que la misma no ha sido aún objeto de las investigaciones que estimase el Ministerio Público pertinente; estima este órgano decisorio que el bien incautado debe continuar a la orden del Ministerio Público, pues no es el bien que se dice enajenar a favor de la solicitante por estimarse que aún resulta necesario para la investigación y por encontrarse fundada la negativa fiscal de entregar el bien; bajo esas premisas el Tribunal forzosamente debe pronunciarse a favor de la negativa del Ministerio Publico y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no ha operado retardo injustificado del Ministerio Público y el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo que aparenta ser Marca Toyota, Clase Automóvil, modelo Corolla, tipo sedán, color gris, placas YBB536, serial carrocería AE1019801218, serial de motor 4AK262645, planteada por el ciudadano Osmar José Salazar Salgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.684.900, domiciliado en Campeche III, calle 10, N° 30, de esta ciudad de Cumaná, Casado, asistido por el abogado Rubén Ruiz González, en este estado de la investigación que dirige la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obró de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse. Así lo decide este Juzgado por considerar ajustada a derecho la negativa del Ministerio Público y el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Así se decide en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES