ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009382
ASUNTO : RP01-P-2005-009382


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado Jesús Requena; en contra del imputado José Gregorio Rivas Bastardo, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado Williams Lemus, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 deL Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de Miguel Jose Cova Carvajal, Roxana Joana Machado, Rouno Kalevi Kukkonem y La Colectividad; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo el abogado Jesús Requena, en virtud de los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2005, aproximadamente a las ocho de la noche en la Avenida Panamericana de esta ciudad frente al local comercial Ferrocova, la ratificación del escrito presentado en esta misma fecha donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, en contra del imputado José Gregorio Rivas Bastardo, venezolano, de 41 años de edad, soltero, cedulado 9.272.601, de oficio comerciante, nacido en fecha 12-09-1964, residenciado en Bebedero, calle 01, numero 54, Cumaná - Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 deL Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de Miguel Jose Cova Carvajal, Roxana Joana Machado, Rouno Kalevi Kukkonem y La Colectividad, solicito se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad de acuerdo al Art. 256, ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, me sea expedida una copia simple de la presente acta y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Gregorio Rivas Bastardo, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: resulta que yo el día jueves venía de mi trabajo como d costumbre y como a las 9 de la mañana un amigo me pidió que le entregara una herramienta que me había prestada hace tiempo porque yo trabaje como tres años con el señor Miguel Cova, yo le dije al señor que fuera donde estaba el señor Cova y le me mando a decir que fuera yo, y fui a donde queda el negocio y le dije Alexis y el señor se puso de altanero, se quito todo desafiándome a pelear y le dijo que lo único que fue a entregar la prensa al señor, le di la espalada y le digo Alexis que siquiera se la llevara por era de el, y el señor se llevó la prensa, paso todo y el señor Cova paso toda la mañana amenazándome y mis sobrinos me dicen que sacó un palo y me decía que lo mataba o me mataba el, y a las 12 del día entró Petra Carvajal y Ramón Carvajal entraron a mi negocio a darme golpes y no siguieron porque fue un funcionario de la policía a comprar, en la tarde se reunieron todos como 15 personas amenazando, a las 6 de la tarde dijo que me iba a matar, pero cuando me toca cerrar el negocio tengo que salir de allí, y a esa hora llega mi cuñada Rosa Ugas, y como yo me confío de las persona que están con el y yo me confié que ese señor no fuera agredirme a mi de esa manera y cuando estoy agachado siento un tremendo golpe y todos se me vinieron encima y un tío de el me estaba apuntando con la pistola, yo forcejeo con Miguel y el tío le digo que vaya donde el señor Miguel y el me manda a decir que vaya yo, y fui con una factura a buscar esa pieza y eso es viejo porque el me quedo debiendo un dinero y el decía que hoy se acaba la cosa y ese armamento lo tengo porque donde yo guardo mi carro es lejos y yo siempre tengo dinero. El fiscal interrogó: Cuantos disparos hizo usted?: dos. Hacia donde disparo?;: una hacia arriba y otro hacia el piso. Usted tiene porte de arma?: si. Con quien usted forcejeo?: Con miguel Cova. Donde tenia usted la pistola?: por la cintura. La defensa interrogó?; que relación tienes usted con Miguel Covas?: es mi cuñado. -Es todo.-

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al defensor privado abogado Williams Lemus, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: una vez oído el Fiscal del Ministerio Público una vez analizadas las actas procesales estamos en la presente de un hecho punible no prescrito pero sin embargo existe la posibilidad de hacer un estudio de los suceso por cuanto mi defendido a narrado como sucedieron los hechos, y se nota que no tiene la intención de cometer un delito, le voy a dar oportunidad al proceso judicial ya que existen otro elementos en el que mi defendido sea inocente, el Fiscal del Ministerio Público dice que existen unas personas lesionadas y no se dice cuales son la intenciones de mi defendido y existen una investigaciones preliminares y se puede considerar hasta el momento que mi defendido es inocente, la defensa comparte el criterio del Fiscal del Ministerio Público de acordase la Medida Cautelar Sustitutiva.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Seguidamente visto lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, oído al imputado y lo señalado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en Nombre de la Republica y Autoridad de la Ley Resuelve: considera el Tribunal que resulta procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de convicción que nos permiten establecer que estamos en presencia de hechos punibles, como lo serían Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 deL Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de Miguel Jose Cova Carvajal, Roxana Joana Machado, Rouno Kalevi Kukkonem y La Colectividad, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que según las actas del expediente tuvo lugar el día 15-12-2005, aproximadamente a las 8:00 de la noche.

Así tenemos que consta del acta policial cursante al folio 04 que funcionarios de la Policía Municipal, realizan un procedimiento por haberse trasladado en comisión hasta la Av. Panamericana, a la altura de la ferretería Ferrecova y al llegar a al lugar le manifestaron que un ciudadano con arma de fuego hirió a varias personas quienes fueron trasladadas a la Clínica Oriente para recibir los primeros auxilios y le describen a la persona que le causo heridas, a quien se le pidió exhibiera lo que llevaba en su vestimenta procediendo a hacer entrega de un arma de fuego cuya existencia quedó acreditada con el contenido de planilla de remisión de objetos N°-1218-05, cursante al folio 12 y objeto de experticia de mecánica y diseño numero 210, cursante al folio 17; procediéndose a la aprehensión del autor y a la incautación del arma; señalado igualmente que se trasladan al centro asistencial y se entrevistan con el médico de guardia y con la víctima Miguel Cova.

Estimando el Tribunal que además para acreditar la existencia de los hechos punibles cursan las declaraciones concordantes de las víctimas Miguel Cova y Roxana Machado y del testigo Gladineth Figuera, así tenemos entrevista de Miguel Cova al folio 6, quien dice que el imputado José Rivas llegó a su negocio de forma altanera y amenazando que le iba a dar un tiro que le había amenazado desde hace varios días y el día de los hechos cuando se le enfrenta y le reclama por su aptitud le empieza a insultar y este saca un arma de fuego y hace varios disparos hacia el piso y hacia el frente sin ver quienes se encontraban a su alrededor y cuando deja de disparar ve que hay varios heridos entre ellos Roxana Machado y su cuñado Rauno, quedando acreditada las lesiones de Miguel Cova de examen medico legal cursante al folio 23 en el que se indica que presentó herida contusa edematosa a nivel de región frontal izquierda para asistencia media de un día y curación por 8 días sin tiempo de incapacidad que permite establecer las lesiones leves en su perjuicio.

Por su parte Roxana Machado reitera lo expuesto por Miguel Cova y señala que José Rivas amenazó de muerte a su hermano en la mañana y luego discutir con el comenzó a disparar y siente un disparo en la pierna y en el ojo derecho, quedando acreditada las lesiones de Roxana Carvajal con el examen medico legal cursante al folio 25 en el que se indica que presentó herida por arma de fuego 1/3 proximal posterior de pierna derecha, rasante y cura local de ojo derecho cerrada, presentado a la historia medica herida por arma de fuego en globo ocular derecho con eviseracion traumática en ojo derecho; con intervención quirúrgica: eviseracion total del globo ocular y colocación de prótesis presentado asistencia medica por 3 días y como secuelas perdida del globo ocular, que acreditan las lesiones menos graves.

Observando el tribunal que si bien aun no rinde declaración la victima Rauno Kalevi Kukkonem este fue señalado como otra de las víctimas del hecho investigado y cuyas lesiones se reflejan con el examen medico legal cursante al folio 24 en el que se indica que presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de 1/3 medio de pierna derecha y herida por arma de fuego en pierna izquierda con una asistencia medica de 1 día e incapacidad por 12 días, que acreditan las lesiones menos graves. Igualmente se tiene la declaración de Gladineth Figuera al folio 18 que resulta concordante con las versiones de las victimas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la autoría del imputado.

Sobre la base de lo expuesto el tribunal considera que concurren los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, únicos sustentados por el Fiscal del Ministerio Público y siendo que el thema decidendum, quedó planteado con la solicitud de este de imposición de prohibición de acercamiento del imputado a las victimas y constitución de fianza pedimento que fue objeto de adhesión por la defensa, este Tribunal dada la naturaleza acusatoria del proceso penal debe forzosamente acordar el pedimento de las partes, ello aunado a registro policial que presenta el imputado por uno de los delitos contra las moral y las buenas costumbre en el año 1993.

Observando el tribunal en cuanto a los hechos expuestos por el imputado que estas circunstancias por no estar sustentada en elemento de convicción que hagan inferir que se trata de un argumento fundado, aún no puede ser apreciada por el tribunal; de tal manera que este tribunal considera que existen elementos para establecer los hechos punibles imputados y suficientes elementos de convicción para ser atribuidos al imputado de autos, dada su aprehensión dentro de uno de los supuestos de flagrancia, según se deduce de las actas, pues se le indica como la persona que usando indebidamente un arma de fuego hiere a varias personas y que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho el día 15-12-2005, portando el arma de fuego incriminada y fue indicado directamente por las víctimas como el autor del hecho investigado.

De tal manera que para garantizar las finalidades del proceso debe imponérsele como medidas de coerción personal la prohibición de acercamiento a las víctimas y la prestación de fianza por dos fiadores para el imputado, que estén domiciliados en este país, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán; lo cual deberá ser acreditado fehacientemente a criterio de este tribunal; fianza ésta que debe prestarse previamente, para que se proceda a hacer efectiva la sustitución de la privación de libertad, debiendo los fiadores tener capacidad económica para prestar fianza que permitan sufragar conjuntamente en bolívares el equivalente a setenta y cinco (75) unidades tributarias, para garantizar las obligaciones que en función de esa condición deben contraer y así debe decidirse conforme al artículo 256 numeral 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal que dichas medidas resultan suficientes para garantizar las finalidades del proceso en el que como regla se dispone la libertad individual, Derecho Constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada legislativamente en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 deL Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad y de los ciudadanos Miguel José Cova Carvajal, Roxana Joana Machado, Rouno Kalevi Kukkonem, respectivamente, y donde aparece como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BASTARDO, venezolano, de 41 años de edad, soltero, cedulado 9.272.601, de oficio comerciante, nacido en fecha 12-09-1964, residenciado en Bebedero, calle 01, numero 54, Cumaná - Estado Sucre, hijo de María Bastardo y Pedro Rivas; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado, conforme a los numerales 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes dichas medidas en prohibición de acercamiento del imputado a las víctimas y la prestación de fianza por dos fiadores para el imputado, que estén domiciliados en este país, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán; lo cual deberá ser acreditado fehacientemente a criterio de este tribunal; fianza ésta que debe prestarse previamente, para que se proceda a hacer efectiva la sustitución de la privación de libertad, debiendo los fiadores tener capacidad económica para prestar fianza que permitan sufragar conjuntamente en bolívares el equivalente a setenta y cinco (75) unidades tributarias, para garantizar las obligaciones que en función de esa condición deben contraer y así se decidse.- Ofíciese al Comandante de la policía de esta ciudad notificándole de esta decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público dentro de su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por el fiscal y la defensaASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Es todo Termino, se leyó y conformen firman SIENDO LAS 05:05 de la tarde.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA