ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009381
ASUNTO : RP01-P-2005-009381


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Edith Perdomo; en contra del imputado Alexander José Aguilera, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Edith Perdomo: Ratifico el escrito presentado en donde expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado Alexander José Aguilera, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, indocumentado, de oficio indefinido, nacido en fecha05-10-1987, residenciado en el caserío La Orquídea de Catuaro, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de acuerdo al art. 250, toda vez que concurren en el presente caso lo exigido en los ordinales 1° Y 2° del COPP, a sabe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado en virtud que fue aprehendido por funcionarios policiales en presencia de testigos, cuando tenía en su poder pequeñas porciones de sustancias que se presumen sean drogas; no obstante no se encuentra lleno lo exigido en el 3° ordinal del referido artículo que es el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente caso oscila entre 1 a 2 años y por eso solicito la medida cautelar. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Alexander José Aguilera, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo venia de Pantoño para irme para mi casa , me consiguieron un poquitico de droga , el policía me dijeron que si yo hablaba me iba a matar, yo vivo lejos, yo tengo que llegar a Caripe. Seguidamente procede a preguntar la Fiscal ¿Estas dispuesto a que te hagan pruebe a ver si eras consumidor?. Respondió.- sí.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la defensora pública abogada Susana Boada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Oída la Fiscal del Ministerio Publico y analizadas las actas a esta defensa observa en primer lugar que de los testigos de la Fiscalía ofrece quien es el conductor manifiesta que no vio el momentote del decomiso sino cuando los funcionarios enseñaron, como hemos oído en esta sala mi defendido se declara consumidor de estas sustancia y quien a pregunta de la fiscal esta dispuesto a someterse a los exámenes necesarios para corroborara que el es consumidor, se evidencia que me defendido no viene entradas policiales por lo que no tiene conducta predelictual, que no se encuentra llenos los requisitos lo extremos 250 para someter a mi defendido, si el tribunal difiere de mis alegatos solicito que sea medida que la presentación sea en la población de Catuaro, y se me conceda una copia simple de este acto. Es todo.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Visto lo expuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, oído al imputado y lo señalado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en Nombre de la Republica y Autoridad de la Ley Resuelve: considera el Tribunal que resulta procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de convicción que nos permiten establecer que estamos en presencia de un hecho punible, como lo sería la posesión ilícita de sustancias estupefacientes, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita ya que tuvo lugar hace dos días, en el tramo de la carretera Casanay-Caripito, sector La Funcia; considera este Tribunal, que consta del acta policial, cursante al folio 04 que funcionarios de la Policía Estadal, instalan punto de control móvil y al pasar camioneta de transporte público de personas con el fin de realizar revisión a éstas, uno de ellos trató de emprender la huída y al ser aprehendido y revisado se le incauto caja de fósforo marca El Sol en cuyo interior presuntamente se haya sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica que presumen sean cocaína y marihuana; observa el Tribunal que la versión policial haya su soporte en la entrevista del ciudadano Rodolfo Antonio Ramos cursante al folio 05, quien parece ser testigo presencial de los hechos, pues indica haber observado la aprehensión e incautación de la sustancia; y en relación a la declaración del testigo Carmelo José González Osuna, cursante folio 11, observa el Tribunal que si bien no observa el momento de la incautación si indica que los funcionarios muestra a los presentes lo incautado; aprecia este Tribunal que si bien como lo afirma la defensa no existe prueba de orientación que permita establecer la naturaleza de la sustancias incautada, se observa que dada la experiencia de los funcionarios policiales existe una presunción fundada de que sea de naturaleza estupefaciente y psicotrópica, asimismo se indica en acta del folio 11 y planilla de remisión de decomiso de droga cursante al folio 12, ello aunado que el imputado afirmó en este acto que la misma es de este tipo y la poseía para su consumo, circunstancia ésta del consumo que por no estar sustentada en electo de convicción aún no puede ser apreciada por el tribunal; fe tal manera que este tribunal considera que existen elementos para establecer el hecho punible imputado y suficientes elementos de convicción para ser atribuido al imputado de autos, dada su aprehensión dentro de uno de los supuestos de flagrancia, según se deduce de las actas y así debe decidirse.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como imputado el ciudadano ALEXANDER JOSE AGUILERA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 24.593.538, de oficio indefinido, nacido en fecha 05-10-1987, residenciado en el caserío La Horqueta de Catuaro, vía Caripe, al lado del comisario del caserío Renato Aguilera Estado Sucre, de madre Iris González, padre Asunción Aguilra, Agricultor; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente dicha medida en presentaciones por cada Quince (15) días ante el comando policial del la Población de Catuaro, Municipio Rivero del Estado Sucre durante un año, al que se ordena oficiar lo conducente haciéndose entrega de una copia del oficio al imputado y con el fin del control del régimen de presentaciones impuesto. Librase Boleta de Libertad. Ofíciese al Comandante de la policía de esta ciudad notificándole de esta decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público dentro de su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. OSMARYS ROSALES