REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005794
ASUNTO : RP01-S-2004-005794
AUTO DE REVISIÓN MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la abogada Omaira Guzmán Guerra, a favor de su defendido Henry Manuel Rodríguez Tenorio, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; y recibido el expediente en fecha 08 de diciembre de 2005, este Juzgado Sexto de Control, para resolver observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal en la persona la abogada Omaira Guzmán Guerra, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que su defendido se encuentra estudiando en la Isla de Margarita, por lo que le resulta imposible dar cumplimiento total a la medida cautelar que le fue impuesta por este Tribunal en echa 22 de agosto de 2004, consistente en régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal y solicita en virtud de ello le sea revisada dicha medida y se sustituya por un lapso de presentaciones más amplio o sean trasladas a la Isla de Margarita.
A los fines de sustentar su argumento, consigna la defensa Constancia de Inscripción y Constancia de Estudios correspondientes al imputado Henry Rodríguez, expedidas por la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta y actas de comparecencia por ante la Unidad de Defensa Pública, de la ciudadana Celina Rosa Rodríguez, abuela del imputado, quien consigna los mencionados recaudos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN
La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad y en virtud de la solicitud de la defensa se impone el presente examen judicial.
Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se observa que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le señala como autor del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; el cual merece conforme al artículo 278 del Código Penal, pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescritas en virtud que los hechos acontecieron el 19 de agosto de 2004 y subsisten los elementos de convicción sobre la autoría del imputado Henry Manuel Rodríguez Tenorio, en el delito investigado, que estimó este despacho como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado del 21 de agosto de 2004. No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan las medidas cautelares impuestas al procesado consistente en presentaciones cada quince días, pueden ser satisfechos con medidas menos gravosas para el imputado Henry Manuel Rodríguez Tenorio, quien según revisión del sistema Juris 2000, implementado en este Circuito Judicial Penal. Pese a sus estudios, se ha presentado con periodicidad y que igualmente garanticen las finalidades del proceso y como quiera que el mismo no registran entradas policiales, razones por las cuales se considera procedente la solicitud de la defensa.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al imputado Henry Manuel Rodríguez Tenorio, venezolano, titular de la cedula N° 15.360.375, estudiante y de este domicilio, quien se encuentra asistido por la abogada Omaira Guzmán Guerra; y ACUERDA imponer al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada treinta días de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, signada con el N° RP01-S-2004-005794, la cual se encuentra aún en fase preparatoria; por estimarse procedente la solicitud de la defensa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los doce días del mes de diciembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZALEZ