ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008602
ASUNTO : RP01-P-2005-008602
AUTO DECLARANDO CON LUGAR
ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral, celebrada para debatir la solicitud planteada por el ciudadano Gregory Martínez Guilarte, asistido por la abogada Luisa Herminia Bastardo, consistente en la entrega de vehículo relacionado con investigación seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Gilda Prado Guevara, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, oídos los argumentos de la abogada del solicitante y del Fiscal del Ministerio Público; para decidir observa:
PRIMERO: A los fines de sustentar la solicitud de entrega de vehículo, la abogada Luisa Herminia Bastardo expuso: solicito en este acto el vehículo en virtud que el mismo no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, en la actas existen documentos que hemos consignado que demuestran como propietario del mismo a mi asistido e igualmente ha sido poseedor de buena fe, por tener documentación expedida por autoridades administrativas, no existen elementos de convicción que establezcan que ese vehículo sea solicitado por ante ningún cuerpo judicial o administrativo. Ahora bien el motivo por el cual fueron removidos los remaches del vehículo, fue por motivo de que en el lugar donde se encuentran en el vehículo, la carrocería estaba deteriorada y el lo necesitaba y lo llevó a un taller a para repararlo, fue en ese mismo momento que se fue removido, solicito en este acto que se estimen todas las pruebas que puedan beneficiar a mi defendido, tales como la factura original del motor que cursa a las actas procesales, el certificado de propiedad del vehículo, la certificación de datos emanado del SETRA, el acta de revisión del vehículo N° R-019-1844, de fecha 12-09-01 emanada de la Comandancia de Tránsito, documentos de titularidad de mi representado la cual se encuentra autenticado en la Notaria Pública de Cumana de fecha 11-12-01 bajo el N° 9, la factura original donde el taller Multiservicio Gasparin que se encuentra en la avenida las palomas, deja constancia que fueron cancelados los trabajos de latonería y pintura del vehículo antes identificado, dando fe que fueron removidos los remaches por encontrarse en mal estado y dicho su ciudadano puede dar fe de los mismos, en el momento que lo requieran, solicito la entrega directa del vehículo o en calidad de deposito, en virtud que el mismo es el medio de trabajo de mi defendido es todo.
SEGUNDO: Habiendo otorgado el Tribunal el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Gilda Prado Guevara, para exponer: Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: Ratifico el acta que cursa la folio 41 en la cual se niega la entrega de vehículo, en virtud que conforme a la experticia, se encuentra el serial de carrocería-suplantado y el chasis desincorporado y el serial de motor en estado original, por lo que la solicitud del vehículo no está ajustada a derecho, Es todo.
TERCERO: A los fines de la motivación de la decisión judicial observa el Tribunal Sexto de Control que la presente solicitud ha dado lugar a un procedimiento incidental en causa penal, concretándose esta incidencia a solicitud que pretende la entrega de un bien vinculado a la misma, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Por otro lado se aprecia que recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa la parte solicitante ofreció al proceso las pruebas que a bien consideró y que cursan anexas a escrito presentado en fecha 18-11-2005, insertos a los folios del 58 al 69, pruebas éstas que este Tribunal admite salvo su apreciación en la decisión.
Observa este Despacho que, cursan en las actuaciones recaudos recabados en la Fase de Investigación y que serán también valorados, por quien decide a los efectos de la decisión a dictarse, así tenemos que se inicia el procedimiento por acta cursante al folio 2, en la cual funcionarios de Transito Terrestre, señalan la incautación de un vehículo en virtud de constatar que le vehículo tenia alteración en el área delantera, alterando su estado original, luego de iniciada la investigación se realizó la experticia N° 320-05 de fecha 23-08-05, al vehículo incautado, que cursa al folio 22, en cuyo contenido luego de identificar el vehículo objeto de la misma, se indica en la peritación que los funcionarios constataron la presencia de chapa identificativa de la carrocería ubicada en la parte superior del frontal del vehículo donde se observa los dígitos ZFA155AS5P0382081, la cual indica que se encuentra suplantada, ya que los remaches que la sujetan no son los empleados por la fábrica ensambladora, sin embargo se indica que la lámina y material de impresión son de características original; igualmente señala que el serial de carrocería ubicada en la base del guardafango del lado del copiloto se encuentran desincorporado, observando los expertos que dicha área fue sometida a reparación; indicándose que el serial de motor N° 318657 se encuentra en su estado original; concluyendo la experticia en exponer el dictamen que fue apreciado por el Ministerio Público, para negar la entrega del vehículo, en auto que cursa al folio N° 41, sin que se haya tomada en consideración los motivos que condujeron a los expertos a emitir su dictamen final, procediendo en este acto el Ministerio Público, a ratificar la negativa, sin sostener argumentos en contrario a los expuestos por el solicitante en este acto con el objeto de plantear su solicitud de entrega, y sin tomar en cuenta o analizar los documentos consignados por el solicitante para acreditar la tradición del bien.
Observa el Tribunal que la negativa fiscal se sostiene en las resultas de la experticia que por demás no son discutidos por el solicitante, y al respecto este Tribunal por estimar que la tradición del bien hasta su poseedor actual Gregory Martínez Guilarte, se refleja de las actuaciones, como quiera que al folio 61 cursa documento original de propiedad N° 2840689 emitido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano Ernesto Candelario Cabrera Zabala, quien es la misma persona indicada en la nota final de la experticia como la persona cuyo nombre aparece en el S.E.T.R.A., luego que los funcionarios realizan investigación por el enlace CICPC y SETRA; cursando además en actas copia de documento auténtico mediante el cual se indica que Ernesto Candelario Cabrera Zabala, da en venta al ciudadano Cesar Augusto Leiva, el bien objeto del proceso, ciudadano este que mediante documento autenticado ante la Notaria de Cumana, da en opción de compraventa al ciudadano Gregory Martínez Guilarte, quien era el poseedor del bien para el momento de la incautación; de manera que con estos documentos, considera este Tribunal ha quedado establecida la tradición del bien hasta el ciudadano Gregory Martínez Guilarte, el cual hace la solicitud ante este Juzgado,.
Ello aunado al que el solicitante a través de su abogado asistente sostiene la reparación del vehículo automotor en el lugar donde se señalada aparece desincorporado el serial de compacto y al tal efecto consigna factura original con el membrete de la empresa Multiservicio Gasparin. C.A., donde se hace constar la cancelación de dinero por servicio de latonería del guardafango, donde se indica la remoción del mismo por encontrarse en mal estado, asimismo aparecen facturas de compra de motor Fiat con los seriales 3518657, expedida por el mismo fondo de comercio, igual serial que el indicado en la experticia como serial original del motor, ello aunado a que cursa al folio 63 acta de revisión del vehículo efectuada por la oficina de Transito Terrestre con sede en Cumaná, el 12 de septiembre del 2001, donde no se indican observaciones al serial de carrocería, ni al serial de motor, y entre otras cosas se indica que los datos fueron revisados por CIPOL; es por lo que este Tribunal sobre la base de los documentos aportados por el solicitante, expuestas las razones de la desincorporación del serial de compacto y tomando en consideración que los expertos indicaron que el vehículo no se encuentra solicitado, este Tribunal considera como poseer de buena fe al ciudadano Gregory Martínez Guilarte, y considerando que la Investigación se inició el 03 de agosto del 2005, se hace procedente la entrega a Gregory Martínez Guilarte, del vehículo requerido bajo la modalidad de depósito con la expresa obligación de presentarlo al ministerio público o al Tribunal cuando le sea requerido; toda vez que deberá continuarse la investigación, siendo objeto de la misma los hechos expuestos por el solicitante y como quiera a hasta este momento no cursa otro solicitante del mismo bien.
Las consideraciones expuesta y atendiendo este juzgador al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde se expresa: “ … En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente …”, (comillas del tribunal), son todas estas razones por las que estima quien decide, que en la presente causa se hace procedente la entrega del bien pedido, sobre la base del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud ORDENA LA ENTREGA EN DEPÓSITO del vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat ; Modelo: Premio; clase: automóvil; tipo sedan; Color: blanco; Placa: XYR-825, serial de carrocería ZFA155AS5P0382081, serial de motor N° 318657; al solicitante ciudadano GREGORY MARTINEZ GUILARTE, titular de cedula de identidad N° 14.283.753, residenciado en Urbanización Cumaná Segunda, Manzana 11, N° 180, Cumaná y asistido en este acto por la Abg. LUISA HERMINIA BASTARDO, en investigación que sigue la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Acto seguido se pregunto al solicitante si se comprometía a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, dada la entrega en depósito con la expresa obligación de presentarlo al Ministerio Público o al Tribunal cuando le sea requerido, a lo cual contesto que si, en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo debiendo oficiarse al Estacionamiento y Grúas el Faro donde se halla. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes a los fines de interposición de recurso. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria y se ordena incorporar a las actas las seis impresiones fotográficas consignadas en la audiencia por el abogado asistente del solicitante. Así se decide en Cumaná, al primer (1°) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO
|