REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005928
ASUNTO : RP01-P-2005-005928
AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy cinco (06) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria Abg. EMILUZ BRITO, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° RP01-P-2005-5928, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. GILDA PRADO, en contra del imputado JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Publico Dra. GILDA PRADO, el Defensor Privado Dr. ELOY RENGEL y el imputado antes mencionado previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica). Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: A fines de garantizar el debido proceso sería conveniente la separación de las causas en fundamento a los artículos 74 y 250 del COPP y al articulo 271 del mismo código, solicito Orden de Aprehensión del ciudadano NAJIL ALBERTO PALMA BLANCA, entre las condiciones para otorgar Medida Cautelar debe asistir a los actos del proceso, por esto se solicita la aprehensión para hacer efectiva su comparencia y garantizar el desenvolvimiento del proceso. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de lo solicitado por la representación Fiscal, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en su contra en causa propia pero si desean declarar lo puede hacer. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Dr. Eloy Rengel, quien expuso: Me adhiero parcialmente a la solicitado por la fiscal del Ministerio Público en cuanto a la separación de la causa, con respecto a la Orden de Aprehensión la defensa no tiene ninguna objeción por cuanto es el tribunal quien tiene que decidir al respecto. Es todo.
DECISIÓN SOBRE LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA Y LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: oída la solicitud fiscal, lo alegado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda “Conforme lo establece en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de diciembre de 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose que la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ordinal 3 constitucionales, a que el juez que presida el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados, mediante el uso de la fuerza pública, así puede evidenciarse los folios 119 del expediente que se acordó en este Juzgado acudir por medio de la fuerza publica, asimismo consta en el expediente oficio al Comandante con ese mismo fin que cursa al folio124 de ese mismo expediente, en el folio 130 del expediente, en el folio 135, 139 del expediente. Cumpliendo con esto Este Tribunal en solicitar tal y como lo señala el TSJ en trasladar al ciudadano por la fuerza pública. Por otra parte el TSJ señala que el Juez deberá señalar la audiencia con los comparecientes a ella separando de la causa a quien no compareció quien no gozara de la prescripción extraordinaria ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a el, ni gozara de los efectos extensivos del fallo conforme a lo señalado en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso por lo que, conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal, siendo las decisiones del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA vinculantes, se procede a separar de la siguiente causa a NAJIL ALBERTO PALMA BLANCA y asÍ se decide, tomándose en consideración los siguientes aspectos:
PRIMERO: Formar un expediente en copia certificada, para conocer de la Orden de Aprehensión que se acuerde en este momento en contra de NAJIL ALBERTO PALMA BLANCA, titular de la Cedula 10.934.331, residenciado en la Urbanización La Puente, dos cuadras del Ambulatorio, casa de color verde, Maturín, Estado Monagas, a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público, lo acusa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y 218 ordinal 3, 277 y 416 del Código Penal Venezolano; Orden de Aprehensión que se acuerda ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Legislador en el artículo 250 del COPP, a saber la existencia del delito, la presunta participación del imputado NAJIL ALBERTO PALMA BLANCA, en los mismos y el evidente peligro de fuga por parte del imputado, por lo tanto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante General de la Policía del Estado y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, informándoles que se libro Orden de Aprehensión en contra de NAJIL ALBERTO PALMA BLANCA, antes identificado, asimismo, se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones en copia certificada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con la Orden de Aprehensión que se ha acordado en este Acto en contra de NAJIL ALBERTO PALMA BLANCA y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la realización de la Audiencia Preliminar del día de hoy para JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO.

Seguidamente la juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales e imponiéndole al imputado del precepto constitucional ordinal 5 del articulo 49 del CRBV, asimismo se le informa que tiene el derecho de declarar todo cuanto a bien tenga con relación a los hechos.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Se le otorga la palabra a la representación fiscal: La fiscal ratifica la Acusación interpuesta, menciona los hechos y la consiguiente aprehensión del imputado JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO, tal y como aparecen narrados en la Acusación Fiscal. Se fundamenta de la Acusación Acta Policial folios 1 y 2 del expediente. , folio 41. Declaración de Paolo Cerroci articulo 213 del COPP, en virtud de que la comisión Policial tuvo conocimiento o acceso a la comisión del delito por que este le informo. Solicito al Tribunal la Admisión de las pruebas por cuanto son legitimas, asimismo solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las condiciones para que la que misma fue decretada. Seguidamente la Juez toma la palabra y dirigiéndose al Imputado le hace un breve recuento de los hechos acaecidos y por los cuales se le tiene como imputado.

II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Se le da la palabra al Acusado JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.539.513, 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN Cumana Estado Sucre el 15 de agosto de 1976, esta domiciliado en la Población de San Juan de Macarapana, casa S/N, cerca de la Escuela de la localidad, agricultor de oficio, realiza trabajos de albañilería, quien expone: Buenos días, en ese momento que le explique la otra vez, el se encontraba cerca por ahí donde el Señor, Servando que es espiritista, yo no estaba por ahí, yo no tengo nada que ver con esto. Asimismo, el imputado manifiesta nombrar como asociado a la Defensa al Abg. JOSÉ SANCHEZ.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Articulo 326 COPP, debe ser serio, es decir, elementos contundentes, que tengan pertinencia y necesidad, al evaluar lo alegado por la Fiscal del MP, pareciera que se estuviera hablando de otra persona que no es mi representando, en el Acta Policial no se menciona a mi representado, Segundo, al momento de ser detenido fue aprehendido con celular, reloj, ni se le decomiso ningún tipo de arma de fuego; podemos observar vista la acusación fiscal se evidencia que de la resistencia a la autoridad la lesiones de 2 personas y no consta en acta que mi representando estaba lesionado no puede asociársele al hecho donde salieron lesionados el funcionario y tampoco consta que mi defendido haya propiciado dichas lesiones.
En cuanto a las pruebas no existen elementos de convicción por cuanto no pueden imputársele los hechos a mi defendido no hubo una investigación ni la ratificación de dichos funcionarios para respaldar lo alegado en su oportunidad, a los fines de precisar que mi representado haya participado. Indico que no debe admitirse la Acusación por cuanto no existen lo elementos suficientes y de contundentes para acusar. No consta en actas que se le haya decomisado prendas en la requisa que pudieran vincularlo a la comisión del delito. Tampoco se le practico una prueba de ATD para determinar que mi representado haya disparado un arma de fuego ordinales 2, 3 5 del artículo 326 COPP. En caso de que este Tribunal admitiera la Acusación, este representante presentara en su oportunidad a los testigos que pueden declarara que mi representado no estuvo presente en la colisión de los hechos que se le imputan.
IV
DECISIÓN
Visto lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Lo señalado por la defensa y oído al imputado, Este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes administrando y por autoridad de la Ley resuelve, Se basa la Fiscal del Ministerio Público para presentar Acusación en contar de JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO, en los siguientes hechos: En fecha 08 de julio 2005, los funcionarios José López y Daniel Mendoza adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, se encontraban aproximadamente a las 2 de la tarde en las instalaciones del local comercial denominad Mc DOnalds, ubicado en el Centro Comercial Marina Plaza, cuando le fue informado por el ciudadano PAOLO CIARROCI que unos sujetos intentaban robar en el Centro Médico de Cumaná, dirigiéndose estos funcionarios hacia el sitio donde lograron avistar a dos ciudadanos uno de los cuales emprendió veloz carrera, hacia el estacionamiento logrando su captura y siendo identificado como PALMA BLANCA, NAJIL, el otro sujeto trato de huir en un automóvil marca DAEWOO, vehículo que queda abandonado en el sector Caigüire presentando varios impactos de bala. El sujeto que se transportaba en el vehículo saco a relucir un arma de fuego con al cual hirió al funcionario policial siendo aprehendido en el sitio y encontrándosele una arma de fuego tipo pistola sin cartuchos ni seriales visibles quien se identifico como NOBEL ACEVEDO. Elementos estos que encuadra la Fiscalía del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVE. Señala la defensa que según las actuaciones que cursan en el expediente no existen elementos para señalar a su defendido como presunto autor de dicho, que no se proceda a admitir la acusación fiscal ya que la misma no reúne los requisitos exigidos en los 2, 3 y 5 del articulo 326 del COPP, que en el Acta Policial que se levanta en el procedimientos las características que se aportan no coinciden con las de su defendido y que al haberse producido un enfrentamiento su defendido no quedo lesionado; circunstancia estas que deben de ser probadas ante otro Juez, en otro Tribunal, a quien le corresponde si hubiere lugar a ello el juicio oral y publico, donde en la etapa de promoción de pruebas podrá acreditarse o no las circunstancias alegadas por la defensa. Tomando como base esta Juzgadora para esgrimir este planteamiento la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el 18 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Cabrera quien señala que en la fase intermedia el Juez de Control no puede entrar a conocer pruebas ni a conocer el fondo del asunto, solo debe limitarse a si la acusación fiscal reúne o no los requisitos del artículo 326 del COPP y de ser así proceder a admitir la acusación, dicho esto procede la juzgad a hacer la evaluación de la Acusación:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el Numera 2 artículo 330 del COPP, este Tribunal Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en contra del Ciudadano JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO 13539513, por lo delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 artículo 218 del Código Penal en contra de la cosa publica, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277, en perjuicio del orden publico y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado 416 del Código Penal, en perjuicio del agente JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO. Se admite dicha Acusación porque la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Consta en el escrito acusatorio los datos del imputado y su abogado defensor, la descripción de los hechos y circunstancias que se le atribuyen al imputado fundamentando dicha imputación y consecuencial acusación en el Acta Policía de fecha 8 de julio del año 2005, en Inspección N° 1987 del 08 de julio de 2005, de Inspeccion N° 1986, del 08 de Julio de 2005, de Inspección N° 1988 del 08 de julio de 2005, de Planilla de Objetos N° 67405, de Acta de Entrevista al ciudadano ALEJANDRO JAVIER ECHEVERRIA, de Acta de Entrevista a JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO, de Acta de Entrevista a DANIEL RAFAEL MENDOZA VIVENES, de Acta Policía suscrita por José López y Daniel Mendoza, de Acta de entrevista hecha a LIBARDO RIVAS TORRES, de planilla de objetos recuperados 08/07/05, asimismo contiene el escrito acusatorio la expresión de los preceptos jurídicos en los cuales se encuadra la conducta experimentada por el acusado y avalando lo solicitado en el mismo. Dicho esto se desvirtúan las pretensión alega por la defensa en cuanto no se encuentran acredita las condiciones de los ordinales 2, 3 y 5 del 326 del COPP y se Acuerda que a partir de este momento JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO adquiere su condición de Acusado.
SEGUNDO. Ositos los medios de prueba presentados por la fiscalía este Tribunal los admite en cuanto ha lugar a Derecho por considerarlos tiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se Admite la declaración de los expertos LUIS MUÑOZ, LUIS ZABALETA, FRANCISCO RAMIREZ, HECTOR BARRIOS Y PEDRO GIONZALEZ, se Admite la declaración de los funcionarios: JOSÉ LOPEZ Y DANIEL MENDOZA, se Admite la declaración de los agentes LUIS MUÑOZ Y LUIS FELIPE RODRIGUEZ, se admite la declaración de los testigos, ALEJANDRO JAVIER ECHEVERRIA, LIBARDO RAMON RIVAS TORRES, y EL CIUDADANO PAOLO CIARROCI, se admite la declaración de la Victima JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO. Conforme al artículo 339 del COPP se admiten para su lectura las siguientes pruebas documentales: Inspecciones N° 1986, 1987 y 1988 del 08 de julio del año 2005, expertita de mecánica y diseño N° 132, Experticia de reconocimiento lega N 426, Experticia de reconocimiento y avalúo N° 254-05, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 255-05. Y así se decide.
TERCERO: Conforme al principio de la Comunidad de la Prueba se Admite para que haga suya la Defensa las Pruebas presentadas por la Fiscalía, Asimismo se admite la Declaración de los siguientes ciudadanos: EDUARDO RAFAEL ANDRADE, JOVANNI GOMEZ, ANAVELYS RINCONES, ALEXANDER RINCONES, MIGUEL EDUARDO GAMARDO SANCHEZ, ELYS RODRIGUEZ BRUZUAL, y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y la Pruebas que la acompañan así como las pruebas presentadas por el abogado defensor esta juzgadora tomando en consideración la decisión dictada por el TSJ en esta etapa del proceso y le advierte nuevamente al hoy acusado JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO de las medida alternativas de prosecución del proceso señalando que a criterio de esta juzgadora es la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena otorgándole la palabra para que declare. El Acusado manifiesta No Admitir lo Hechos que se le imputan.
QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público para el Acusado JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO, titular de la CI 13.539.513 , por lo delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVE , previstos y sancionado 3 articulo 268, de CP en su mismo orden.
SEXTO: Con respecto a la privación Judicial Privativa de Libertad en su contra y que fue acorada por este Tribunal Quinto de Control en este Acto se ratifica en virtud de que no se han incorporado al expediente elementos que desvirtúen la razones por las cuales fue dictada, tampoco se a experimentado hasta los momentos las circunstancias que se tomaron en consideración al momento de ser acordó, por lo tanto se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Monagas a fin de informarle que por decisión de esta misma fecha se ratifica la Privación Preventiva de Libertad para JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO quien quedará a la orden del Juzgado de Juicio correspondiente.
SEPTIMO: Se emplazan a la fiscal y al defensa para que en un plazo común de 5 días acudan ante un Juez de Juicio se instruya a la secretaria de este Tribunal para que remita las presenta actuaciones previamente cumplido todos y cada uno d el las circunstancia ordenadas a ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial a fin de que sean ellos quienes distribuyan ante el Juez de Juicio correspondiente, igualmente se acuerda notificar al Abogado Privado JOSÉ SANCHEZ para que un lapso no mayor a tres días acuda a este Tribunal a los fines de aceptar o no la defensa que se le indica. Con la lectura y firma del Acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del COPP. Es todo
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
Abg. EMILUZ BRITO