REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009132
ASUNTO : RP01-P-2005-009132

Visto y analizado el escrito presentado por el Dr. FERNANDO SOTO GUILLEN en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA presentada por la Ciudadana: ELAURIS JOSEFINA ROMERO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.703.581 debido a que se evidencia que estamos en presencia de un presunto delito de acción privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Este Tribunal Quinto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: las circunstancias denunciadas se basan en que el lunes 03-10-05 como a las 07:30 PM. esta ciudadana se encontraba conversando con unos vecinos cuando de repente llego la Ciudadana YUSMARY DEL VALLE YENDIS RUIZ, señalando que iba a romper la caución que ella tenia firmada con la denunciante, y que si la denunciante no la rompía ella si la iba a romper porque ya había caído presa anteriormente y que no le importaba nada, donde la amenazo con caerle a puños. Por lo tanto esta Fiscalia señala que se evidencia que estamos en presencia de un presunto delito de acción privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública. Este Tribunal Quinto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:
La Ciudadana: ELAURIS JOSEFINA ROMERO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.703.581 , señala que “…la Ciudadana YUSMARY DEL VALLE YENDIS RUIZ, le señaló que iba a romper la caución que ella tenia firmada con ella, y que si ella no la rompía ella si la iba a romper porque ya había caído presa anteriormente y que no le importaba nada, donde la amenazándola con caerle a puños…” En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública, tal y como lo señala la Fiscalia del Ministerio Público, Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Ciudadana: ELAURIS JOSEFINA ROMERO CORONADO y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en actas las resultas de las notificaciones libradas igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.

La Secretaria
Abg. IVETTE FIGUEROA