REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009423
ASUNTO : RP01-P-2005-009423
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, 23 de Diciembre 2005, siendo 6:15 p.m., se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado quinto de Control integrado por la Juez Abogada Inés Gómez, acompañado de la Secretaria Abg. EMILUZ BRITO, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2005-009423, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, en contra del ciudadano ANGEL LUIS MARCHAN RAMOS. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el defensor público de guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona.

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL LUIS MARCHAN RAMOS, quien expuso los hechos de modo tiempo, así como los elementos de convicción; el fiscal exponiendo los fundamentos de derecho de su solicitud ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas a la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del COPP; la calificación del delito HURTO CALIFICADO en perjuicio JOSE RAFAEL BENITEZ, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

EL IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS
DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANGEL LUIS MARCHAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.211.794, soltero, de oficio artesano, grado de instrucción básico residenciado en Calle Turimiquire de las Piedras de Cocollar del Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando no querer declarar y le cedo la palabra al defensor. Es todo. Acto seguido Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Requiero se desestime la solicitud de Medida Cautelar presentada por la fiscalía y conceda la libertad, ya que de autos se desprende que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 2 y 3; no existen elementos de convicción en cuanto al delito que se le imputa. Solicito que en caso de ser impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, mi representado sea presentado por ante la Prefectura del Municipio Montes. Solicito la libertad plena y copias simples del acta de la audiencia”. Es todo.

DECISION

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: “Por cuanto no están cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar y recabar, y como quiera que el mismo tiene residencia conocida en este mismo estado y para garantizar el principio de libertad establecido en el artículo 243 del COPP, es por ello que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del COPP Numerales 3 y 5 consistente en presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la sede de la Prefectura del Municipio Montes (Cumanacoa) y prohibición de acercarse a lugar donde ocurrieron los hechos, al imputado ANGEL LUIS MARCHAN RAMOS venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, residenciado en Calle Turimiquire de las Piedras de Cocollar del Estado Sucre. El imputado queda en libertad desde esta misma sala por la imposición de Medida Cautelar otorgada, y se librará la boleta de libertad y el oficio notificando al Comandante de la Policía la presente decisión. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Montes (Cumanacoa) notificándole de esta decisión. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes con la lectura y firma de esta acta. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se continuará por procedimiento ordinario. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 06:50 pm,
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. INES GÓMEZ


La Secretaria

Abg. EMILUZ BRITO