REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007310
ASUNTO : RP01-P-2005-007310

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE
ORDEN DE APREHENSION
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto en dicho escrito solicita se Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.639.979, residenciado en barrio San José, rancho s/n cerca de la bodega del sr. Juan Licet y estación de servicio San José, frente a la clínica oriente de esta ciudad, en virtud que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 377 único aparte del código Penal, estima que existen fundados elementos de convicción para considerar el referido ciudadano es responsable de la comisión de el delito que se le imputa, elementos de convicción que detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, invocando además el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio uno (1) denuncia común de la ciudadana Leida Mercedes Márquez donde expone “que comparece por ese despacho con la finalidad de denunciar a su padre de nombre ANTONIO JOSE MARQUEZ, a quien encontró en el cuarto de su hija menor de nombre ROSA YULEISY PRESILLA, de once (11) años de edad, desnudo y encima de la misma, violándola. Al folio seis (6) consta acta de investigación penal de fecha 24-01-2005, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde dejan constancia de diligencias policiales practicadas. Al folio ocho (8) consta inspección 212, practicada a una vivienda, ubicada en el barrio San José frente a la clínica oriente de esta ciudad de Cumaná Al folio diez (10) consta acta de entrevista a la victima ROSA YULEISY PRESILLA, donde narra los hechos acaecidos. Al folio once (11) consta acta de entrevista al ciudadano Franklin José Salazar Rondon de fecha 25-01-2005. Al folio doce (12) consta experticia de reconocimiento 056 de fecha 25-01-2005, practicada a unas piezas intimas de la victima. Al folio trece (13) consta reconocimiento médico legal ginecológico practicado a la victima. Al folio dieciséis (16) consta partida de nacimiento de la victima y. Al folio diecisiete (17) consta evaluación psiquiatrita a la adolescente, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 377 único aparte del código Penal, precalificación que este Despacho comparte, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.639.979, residenciado en barrio San José, rancho s/n cerca de la bodega del Señor Juan Licet y estación de servicio San José, frente a la clínica oriente de esta ciudad, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, pues de las mismas se desprende, que fue la persona que Violo a ROSA YULEISY PRESILLA, de allí que todos los antes detallados recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, al ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ, participe o autor del hecho punible antes descrito, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de ANTONIO JOSE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.639.979, residenciado en barrio San José, rancho s/n cerca de la bodega del Señor Juan Licet y estación de servicio San José, frente a la clínica oriente de esta ciudad, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 ord.1° del Código Penal vigente en perjuicio de ROSA YULEISY PRESILLA, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional del Destacamento 78, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre , a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Cumaná Estado Sucre y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Quinta de Control
Abg. INES GOMEZ GUZMAN

Abg. La Secretaria
Abg. DANIEL SALAZAR