REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009422
ASUNTO : RP01-P-2005-009422



AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto en dicho escrito solicita se Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ, venezolano, casado profesión u oficio obrero, residenciado en la llanada sector 3, las barracas vereda 52, de esta ciudad, en virtud que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del código Penal, estima que existen fundados elementos de convicción para considerar el referido ciudadano es responsable de la comisión de el delito que se le imputa, elementos de convicción que detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, invocando además el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio uno (1) denuncia común de la ciudadana Ana Beatriz Gómez donde expone “ resulta que mi hija Betancourt Urbaneja Francis de catorce (14) años se encontraba votando un flujo de color amarillo, yo me preocupe y mi cuñado me dijo que la iba ha llevar al médico , cuando regreso me dijo que la doctora le había dicho que mi hija no era señorita, le pregunte a mi hija por lo que estaba pasando y me contesto que cuando ella tenia diez (10) años un muchacho había abusado de ella. Al folio seis (6) cursa entrevista a la victima Francis Beatriz Betancourt, donde expuso “cuando yo tenia 10 años un muchacho llamado Richard que vivía por la misma calle de mi abuela, me agarro por el brazo, me tapo la boca y me metió en su casa , yo gritaba para que me dejara tranquila , me metió en el cuarto de su mamá , me quito la ropa, y me violo, luego yo me vestí y el me llevo al fondo de su casa y me dijo que me quedara allí como a la hora me dijo que me fuera y que no dijera nada a nadie, por que sino me iba a golpear, me fui a mi casa y no le dije nada a nadie de lo que había pasado hasta ahora. Al folio nueve (9) consta inspección N° 2769 de fecha 15-09-2005 practicad por funcionarios del C.I.P.C. Al folio trece (13) consta reconocimiento médico legal ginecológico practicado a la victima,. Al folio veinte (20) consta entrevista de la victima FRANCIS BEATRIZ BETANCOURTH, donde expone que nunca le comento a nadie lo que me estaba pasando con Richard José Martínez por que el me amenazaba diciéndome que si lo contaba me iba a pegar. …….”Al folio veintitrés (23) consta entrevista de la ciudadana LUISA DEL VALLE CHOPITE PADRON, donde narro lo que ella sabia desde que había llevado la niña al médico. Al folio veinticuatro (24) consta entrevista a la ciudadana MARIA GREGORINA GOMEZ. Al folio veinticinco (25) consta entrevista al ciudadano MAURO ANTONIO GOMEZ, donde narra que el es el padrastro e indica que ahora es que se entera de lo que había ocurrido.Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del código Penal, precalificación que este Despacho comparte, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ, venezolano, casado profesión u oficio obrero, residenciado en la llanada sector 3, las barracas vereda 52, de esta ciudad, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, pues de las mismas se desprende, que fue la persona que Violo a FRANCYS BETANCOURTH URBANEJA, de allí que todos los antes detallados recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, al ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ, participe o autor del hecho punible antes descrito, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de RICHARD JOSE MARTINEZ, venezolano, casado profesión u oficio obrero, residenciado en la llanada sector 3, las barracas vereda 52, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ord.1° del Código Penal vigente en perjuicio de FRANCYS BETANCOURTH URBANEJA, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional del Destacamento 78, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Cumaná Estado Sucre y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Quinta de Control
Abg. INES GOMEZ GUZMAN

Abg. La Secretaria
Abg. EMILUZ BRITO