REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007844
ASUNTO : RP01-P-2005-007844
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en investigación penal iniciada en fecha 21 de Abril de 2004, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDRA GONZÁLEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Quinto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, siendo que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Con base a las actas de investigación que constan en el presente asunto, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 21 de Abril de 2004, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en este tipo penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 21 de Abril de 2004, previa denuncia del ciudadano ALEXANDRA GONZÁLEZ, cuyos datos No Constan en el Expediente; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 del Código Penal, siendo imputado el ciudadano JESÚS ANIBAL RODRIGUEZ FRONTADO, cuyos datos no constan en las actas que conforman el presente asunto y visto que han transcurrido más de Un (01) años desde la fecha del inicio de su investigación (21 de Abril de 2004), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Líbrese Cartel de Notificación de conformidad con lo dispuesto en al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA