REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008899
ASUNTO : RP01-P-2005-008899
RESOLUCION DE AUDIECIA DE PRORROGA
En el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 A.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez, ABG. INES GÓMEZ Acompañada de la Secretaria ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la prórroga solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la causa signada RP01-P-2005-008899, seguida al imputado JOSE FRANCISCO VILLAE RUIZ . Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. JESUS REQUENA, el imputado de autos.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito a este Tribunal se conceda prórroga por 15 días, en virtud que faltan diligencia que realizar para práctica el acto de de investigación RECONCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicito copia de acta de la presenta acta, es todo.

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 establecido en la constitución Bolivariana de Venezuela y expuso: no querer declarar. Se le concede la palabra al defensor privado Abg. José Azocar, quien expuso: se opone formalmente a la prorroga solicitada por el Ministerio Público, en virtud de los 30 días que ya tiene privado mi defendido la cual se cumple el día de hoy y la solicitud fue solicitado el día 8-12-05 lo que quiera decir que el Ministerio Público, esta contraviniendo la norma la cual estable que la solicitud debe formularse antes de los 5 días, acordar la prorroga significa la violación flagrante de la norma del C.O.P.P., seguro que este Juez garantista no permitirá la violación, cual el Ministerio Público propone el acto de reconcomiendo, donde una de los reconoceros es la víctima misma, no entendiste por que la victima esta presente, el Fiscal tenia 30 días para la investigación y hasta este momento, no hay ninguna otra diligencia para aclarar los hechos, en las actas no hay ningún elementos de convicción, lo único que hay es solo las actas policiales, consigno acta en este acto constante de un folio, en la cual denunciamos que uno de los testigos reconocedores estuvo el Hospital y esta nunca reconoció a mi defendido como participe del hecho, esta defensa se opondrá a que la victima esposa, participe en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, ante tales planteamiento, es por lo que solicito que en vista de que habida vicios en el procedimiento, y en vista que no hay elementos de convicción que readicioné a mi defendido se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado intervine el Fiscal y expone: el presenta acto se realiza y tiene su fundamento de conformidad a lo establecido en el art. 250 en su quinto aparte del C.O.P.P., es decir un acto donde el Ministerio Público ha solicitado 15 días adicionales para que concluya la investigación y emitir el acto conclusivo correspondiente, lo significa que solo a ese efecto debe ceñirse el debate entre las partes, por lo que esta representación fiscal solicita a los fines de no subvertir el orden procesal previamente establecido se declare improcedente la solicitud de la defensa de medida Cautelar sustitutiva favor de imputado de autos, conceder la misma, seria una contradicción en las decisiones adoptadas por este Tribunal, ya en el acto de presentación de imputado este Tribunal estimo que estaban dadas los presupuestos procésale contenidos en el Art. 250 ejusdem, para decretar la privación preventiva de libertad, cuyo supuesto a criterio del Ministerio Público no han variados y si hablamos del tiempo oportuno para hacer la solicitud de prorroga, tal bien se estima que se hizo en lapso que establece la norma, es decir 5 días, la fecha de la privación fue el 13-11-05 tal como aparece en los autos del folio 51 al 74 y la solicitud fue realizada el 8-12-05 es decir 5 días antes, por lo que ratifica la solicitud que se declare improcedente la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva, es todo. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido la juez expone: Este Tribunal, observando que en fecha 13 de Noviembre de 2005, se acordó la privación judicial preventiva de libertad para el imputado JOSE FRANCISCO VILLAE RUIZ. y atendiendo a que en fecha 08 de Diciembre de 2005, se recibido por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito, escrito donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita prórroga de 15 días en la presente causa, considera que tal pedimento de conformidad con lo previsto en el aparte 4° del artículo 250 del COPP fue presentado en tiempo oportuno, es decir, con más de 5 días de antelación al vencimiento de los treinta (30) días que prevé la referida disposición; observa este Despacho, que la Fiscalía solicitante sustenta su pedimento de prórroga, en virtud de señalar que falta por practicar el acto de investigación de RECONCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, diligencias estas que estima indispensable para fundamentar el acto conclusivo. Este Tribunal atendiendo al sustento de dicho pedimento y en observancia a la solicitud del Ministerio Público que ha manifestado la necesidad del otorgamiento de la prorroga solicitada, es por lo que este Despacho, estando el Ministerio Público en el lapso legal establecido en el artículo 250 en su 5° aparte del COPP administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, otorga un lapso de prórroga para el Ministerio Público de ocho (8) días contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días que inicialmente le otorga la norma, a los efectos que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo en la presente causa. Se ordena remitir las presentes actuaciones inmediatamente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así mismo se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa ya que se encuentran dadas los presupuestos procésale contenidos en el Art. 250 ejusdem, para mantener la privación preventiva de libertad, lo cual a criterio de esta juzgadora no han variados los hechos y circunstancias que dieron origen a la misma. Líbrese oficio. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Librese las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m.
La Juez Quinta de Control,
ABG. INÉS GÓMEZ


La Secretaria

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ