REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009099
ASUNTO : RP01-P-2005-009099
Visto y analizado el escrito presentado por el Dr. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA que fuera interpuesta por la Ciudadana: ODALY DEL CARMEN RAMOS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.444.102, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Sucre. Debido a que se evidencia que estamos en presencia de un presunto delito de acción privada previsto en el artículo 176 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Este Tribunal Quinto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:
la Ciudadana: ODALY DEL CARMEN RAMOS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.444.102, señala que “…yo me encontraba en mi casa cuando mi hijo de nombre MICHAEL MARTIN RAMOS de 18 años de edad… se presentaron varios sujetos apodados 2l Mongo, el Rey y el Vito pertenecientes a la banda de la mata de yaque, estos estaban con armas de fuego y me decían que sacara a mi hijo para matarlo, es cuando yo me les enfrento y salgo hasta esta policía a denunciarlos…”
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 176 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Ciudadana: ODALY DEL CARMEN RAMOS DURAN, y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
La Secretaria
Abg. IVETTE FIGUEROA
MM/IF.