REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-005113
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 27 de Mayo de 1988, en virtud de, denuncia interpuesta por el ciudadano PIETRO DELLI COMPAGNI, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por el ciudadano EDGAR RAFAEL CAMPOS, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 418 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 418 del Código Penal, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 418 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa .-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano PIETRO DELLI COMPAGNI, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.815.548 y residenciado en la Avenida Perimetral, Edificio San Marco, Planta Alta de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien señala que el señor Edgar Campos, quien es su obrero se llevó una botella de Whisky y al reclamarle el referido ciudadano lo corto en el brazo. Cursa al folio Cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 27 de Mayo de 1988. Cursa al folio Nro 10 del Presente asunto, Inspección Ocular mediante la cual se deja constancia de que no se colectaron evidencias de interés criminalísticos. Sin embargo, se localizó en el piso del referido Restaurante manchas por caída libre de una sustancia de color pardo rojizo, presuntamente de naturaleza hemática. Por otra parte, cursa al folio 14, Examen Medico legal practicado a la victima PIETRO DELLI COMPAGNI, donde se evidencia un tiempo de curación de Ocho (08) días y un lapso de incapacidad de igual al tiempo de curación.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 27 de Mayo de 1988, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 418 del Código Penal, ello en razón que la acción del agresor estuvo dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la víctima y adicionalmente le causó un daño en su humanidad que conforme resultas de exámen medico legal puede calificarse en el delito de lesiones leves; siendo de observar que el tipo penal mas grave sería el de robo impropio que es sancionado con pena de presidio de cuatro a ocho años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por dicho delito prescribe conforme al numeral 3° del artículo 108 del Código Penal por siete años, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 27 de Mayo de 1988, previa denuncia del ciudadano PIETRO DELLI COMPAGNI, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.815.548 y residenciado en la Avenida Perimetral, Edificio San Marco, Planta Alta de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 418 del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal, siendo Imputado el ciudadano EDGAR RAFAEL CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Indocumentado y residenciado en el barrio Boca de Sabana, Calle Río caribe, Casa Nro 22 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y como victima el ciudadano PIETRO DELLI COMPAGNI, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.815.548 y residenciado en la Avenida Perimetral, Edificio San Marco, Planta Alta de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y visto que han transcurrido más de Diecisiete (17) años, desde la fecha en que se inicio la averiguación (27 de Mayo de 1988), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez