REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009317
ASUNTO : RP01-P-2005-009317

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete de Diciembre de dos mil cinco, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano HECTOR LUIS GANDARA, por el presunto delito de Homicidio Intencional, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT BERMUDEZ, expresó en audiencia: Solicito como punto previo a esta presentación que dieron inicio a esta investigación, la Fiscalía de manera voluntaria en aras de la búsqueda de la verdad considera que es indispensable la declaración del imputado antes de iniciar la audiencia, ya que esto se inicia por la investigación procesal una vez que el imputado se presento ante la comandancia, contando solo con lo asentado en el acta policial respecto a lo señalado por el imputado al momento de presentarse al destacamento policial, por lo que esta fiscalía se encuentra en un estado de indefensión y esta fiscalía una vez oído al imputado puede hacer su exposición y corroborar la información que maneja. Ante lo indicado por la representación fiscal y su solicitud, el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y libre de toda coacción y apremio, y plantea al abogado defensor si tiene alguna objeción en relación a la solicitud fiscal, a lo que manifestó no tener ninguna oposición, ante lo cual otorgado el derecho de palabra al imputado HECTOR LUIS GANDARA, este manifestó no querer declarar.- Continuando con su exposición la Representación Fiscal, expresa: Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HECTOR LUIS GANDARA ya identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que conforme se desprende de las actuaciones los hechos ocurrieron en el caserío de los mangles, en fecha Domingo 4/12/05, siendo las 5:45 de la tarde encontrándose en funcionario policial Sgto./ Mayor (IAPES) Elpidio José Alemán en labores de guardia en el destacamento policial N° 12, se presentó de forma espontánea un ciudadano quien dijo ser llamarse HECTOR LUIS GANDARA identificándose, quien informó que en momentos que se dirigía hacia su residencia fue interceptado por un sujeto conocido como MANUEL COLMENARES, quien intentó agredirlo, repeliendo este la acción con un machete y una piedra, dejándolo tirado en el suelo mal herido, y cuando el imputado refiere que fue atacado por la víctima, pero que consta en autos el ciudadano que resultó occiso presentó gran cantidad de heridas en varias partes de su cuerpo, siendo de acotar que el imputado presente en sala solo se le observa una pequeña hematoma o raspadura en la frente, adicionalmente existe en autos en señalamiento del ciudadano AMADO HERNANDEZ, quien expresa que presuntamente se suscitó una riña entre el imputado y la víctima, de tal manera que con los elementos que cuenta esta fiscalía estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida de coerción personal solicitada.- Solicito igualmente se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

EL IMPUTADO PRESENTADO Y LOS ARGUMENTOS
DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano HECTOR LUIS GANDARA, de 43 años de Edad, fecha de nacimiento 10/03/1963, hijo de Pedro Hernández y María Gandara, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad 08.640.224, quien sabe leer y escribir; y domiciliado en el Caserio el Manglar de la Población de San Lorenzo de Cumanacoa Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido del Abogado MAURICIO FERNANDEZ, a quien designó su Defensor de Confianza.- El Imputado expresó su decisión de no declarar.- El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “Oída la solicitud Fiscal, y revisadas las actas procesales, esta defensa observa que mi defendido me manifiesta que cuando venía de su trabajo se encuentra al hoy occiso Manuel Colmares y que hubo un forcejeo y que se produjeron varias heridas en las manos ya que no lograba desarmarlo, salvaguardando su vida y si bien es cierto el lugar se trata de una zona pedregosa y que es la causa de las distintas lesiones que sufriría el hoy occiso. Ahora bien resulta curioso que el ciudadano Manuel Colmenares no reside en el lugar donde acaecieron los hechos, es por lo que la defensa se pregunta que hacia en este zona y que el mismo había amenazado de muerte a mi defendido. Esta defensa observa que este hecho se encuentra encuadrado dentro de la legítima defensa, que se encuentran llenos los extremos de ley, no obstante me llama la atención la presencia del hoy occiso en esa zona, es por ello que la acción emprendida por mi defendido encuadra en lo establecido en el articulo 65 del Código Penal, por lo que solicito se desestime lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que esta persona se presentó voluntariamente ante las autoridades. No obstante a eso en oportuna ocasión se presentaran testigos que pueden determinar la conducta desplegada habitualmente de mi representado y del hoy occiso. Por lo que solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva que en igualdad de circunstancia sea menos gravosa a la privación de libertad ya que no cuenta con los recursos económicos para presentarse en esta jurisdicción y que demostrará además su verdadera inocencia. Así mismo consigo record de denuncias en contra del hoy occiso por distintos delitos. Es todo. ”.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la exposición fiscal y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones, este Tribunal procediendo a dar cumplimento a las previsiones de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se indica el análisis por parte del Juez de Control de una serie de supuestos que han de estar acreditados en la causa para que resulte procedente la solicitud del Ministerio Público y se decrete la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, al efecto observa el Tribunal que conforme a las actuaciones, sustentado ello en Trascripción de Novedades inserta al folio 1 donde se asienta por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la recepción de una llamada Telefónica a las 18:00 horas del día 04/12/2005 informando que en la población de San Lorenzo sector los Mangles se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales presentado herida por objeto contundente desconociéndose mas detalles, originándose auto de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público; cursa al folio 4 Acta de investigación Penal, en la que se deja constancia de las primeras diligencias de investigación realizadas con ocasión de la información inicial donde se señala que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se trasladan al caserío San Lorenzo de Cumanacoa sector los Manglares para verificar la presencia del cuerpo sin vida que había sido reportado precisándose que al llegar al destacamento policial número 12 son informados de la detención del ciudadano Héctor Luis Gándara agricultor residenciado en el Sector el Manglar de San Lorenzo de la Población de Cumanacoa, precisándose que este se presentó voluntariamente a dicho comando manifestando su deseo de ponerse a derecho, señalando que había sostenido una riña con el ciudadano José Manuel Colmenares y que éste resulto herido mortalmente y se encontraba en el sector el Manglar del Caserío San Lorenzo, destacándose que se encontraban comisiones en resguardo del lugar pero que el camino resultaba intransitable por fuertes precipitaciones en la zona y que al lugar no se accesa por vehículo, solo se llega solo caminando continuamente por tres horas aproximadamente, generándose la imposibilidad de acceso al área, se autorizo el levantamiento e inspección a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes al retornar a su sede hacen entrega a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del cadáver y haber colectado en el sitio una piedra presuntamente utilizada para cometer el hecho; detallándose en la citada acta y en la resulta de inspección cursante al folio 6 las diversas heridas presentadas por la victima; cursa al folio 7 y 19 planillas de remisión para su custodia y resguardo de vestimenta portada por la victima y un objeto descrito como una piedra; curso al folio 13 resultas del acta de inspección practicada en el lugar de ocurrencia del hecho detallándose como un sitio abierto, de difícil acceso, camino pedregoso, lugar donde yacía el cadáver de sexo masculino; al folio 14 cursa acta policial levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento número 12, quines dejan constancia que el día 04/12/2005 a las 5:45 de la tarde se presentó de forma espontánea un ciudadano que quedó identificado como Héctor Luis Gándara quien manifestó que al momento que se dirigía a su residencia fue interceptado por un sujeto conocido como Manuel Colmenares que intento agredirlo repeliendo la acción con un machete y una piedra dejándolo mal herido, por lo que quedó detenido preventivamente, conformándose comisión que se dirigió hasta el sitio donde sostuvieron entrevista con Amado Antonio Hernández que indicó el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, resguardan el sitio y autorizados como fueron practican inspección y levantamiento del cadáver, colectando una piedra presuntamente utilizada para cometer el hecho, trasladando el cadáver al Comando policial donde es entregado a funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo mención en dicha acta que el fallecido presentaba record policial en sus archivos policiales, de 14 notificaciones, denuncia por diferentes delitos entre ellos hurto y agresión; cursa al folio 16 acta de entrevista rendida por Amado Antonio Hernández quien refiere que ese día se encontraba en el caserío el Manglar y escucho información de personas del sector que había ocurrido una riña en el mismo entre Héctor Gándara y Manuel Colmenares y que el primero de ellos le dio muerte al segundo; cursa al folio 21 experticia de reconocimiento Legal practicada a la piedra colectada en la investigación, al folio 24 autopsia forense 0395-05 practicada a José Manuel Colmenares donde se concluye como causa de muerte Hemorragia Cerebral con traumatismo cráneo encefálico por arma blanca cortante y contundente y al folio 20 memorando donde se reporta que el imputado no registra entradas policiales; de la revisión y análisis de tales recaudos a criterio de quien decide, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que en esta etapa del proceso este despacho comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal quedando sujeto para la investigación los argumentos explanados por la defensa en este audiencia respecto a una calificación distinta o una eximente de responsabilidad , por lo que conforme al tipo penal imputado se evidencia que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita cubriéndose así la exigencia del ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima igualmente quien decide que las actuaciones aportan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa llenándose así el presupuesto contenido en el numeral segundo del citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien atendiendo a la previsión contenida en el numeral tercero de dicha disposición, esta Juzgadora haciendo un análisis y en apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, estima que no se dan los supuestos para considerar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que se desprende de las actuaciones que pese al lugar de lejanía del hecho, lo intrincado de la zona, las dificultades del tiempo presente para el momento de ocurrencia del hecho, el imputado Héctor Gándara en forma espontánea y voluntaria se presentó e informó de lo ocurrido a los funcionarios policiales más próximos al sitio, indicándoles el sitio del suceso, en base a lo cual se realizan las primaras diligencias de investigación, aunado a ello se observa que dicho ciudadano tiene su asiento familiar en esa población, se refiere en relación al mismo que es agricultor en la zona, todo lo cual conduce a quien decide a considerar que los supuestos que motivan a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, razón por la cual desestima la solicitud de privación preventiva de libertad presentada por el Ministerio Público y acuerda para el imputado la aplicación de una medida sustitutiva a la privación de libertad.- En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR LUIS GANDARA, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1963, hijo de Pedro Hernández y María Gandara, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad 08.640.224, quien sabe leer y escribir; y domiciliado en el Caserío el Manglar de la Población de San Lorenzo de Cumanacoa Estado Sucre, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de ausentarse del área territorial del Tribunal sin la previa y oportuna autorización de éste. Se acuerda la solicitud fiscal de evaluación médico forense al imputado, y en consecuencia se ordena librar oficio a la medicatura forense a los fines de que evalúe el estado físico del mismo, así como boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda agregar a las actuaciones el recaudo presentado por la defensa. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se deja constancia que no obstante haber sido comunicado en sala a los intervinientes en el acto la medida cautelar sustitutiva conforme al ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a asentarse el numeral de la disposición no se asentó en acta su contenido, y se asienta en la presente resolución.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarta de Control

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ

La Secretaria

Abg. Andreina Almeida