REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009308
ASUNTO : RP01-P-2005-009308
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis de Diciembre de dos mil cinco, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para el ciudadano ALEXANDER JOSE NORIEGA MILLAN, por el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó en audiencia que ratificaba el contenido del escrito presentado en fecha 06/12/05 en contra de imputado ALEXANDER JOSE NORIEGA MILLAN, Venezolano, de veintiséis (26) años de edad de oficio indefinido nacido en fecha 07-07-1979, residenciado en la calle el jardin casa N° 6 sector Guanta Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, el cual cursa a los folios 19 al 21 de la presente causa, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 04/12/05, cuando siendo la 1:00 PM aproximadamente, en la población de Araya, funcionarios policiales en presencia de testigos practican la detención del imputado, razón por la que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista ordinal 3 en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presunción del buen derecho pero no el tercer requisito del mismo artículo que representa el peligro de fuga y obstaculización por la pena a imponer.- Solicitó finalmente que el proceso siguiera por el procedimiento ordinario.- Es todo.”
EL IMPUTADO PRESENTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ALEXANDER JOSE NORIEGA MILLAN, Venezolano, de veintiséis (26) años de edad de oficio indefinido nacido en fecha 07-07-1979, residenciado en la calle el jardin casa N° 6 sector Guanta Araya Municipio Cruz Sameron Acosta, Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada LIL VARGAS, Defensor Público Penal.- El Imputado expresó su decisión de declarar y expresó: ““Yo tenia como dos meses fumando droga pero tenia como diez años que no fumaba y conseguí a una persona que me la dio. Es todo”.- La abogada defensora argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “Considera esta defensa que de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 , debe acreditarse la comisión de un hecho punible, y conforme a lo expuesto por mi defendido en esta audiencia, se puede evidenciar que el mismo es un consumidor de dicha sustancia, conducta ésta que no es penalizada en Venezuela, razón por la que este Tribunal actuando en justicia y derecho conforme al criterio de la defensa no ha de ser procedente acordar la solicitud fiscal, mas sin embargo si llegase a acordarse la misma, y el Tribunal decidiere imponer medida cautelar a mi defendido, solicito que la misma sea por el lapso de tiempo de seis (6) meses, y consiste en presentaciones periódicas cada 15 días o 21 días, por ante la Prefectura de la Población de Araya. Solicito copia simple del acta.-Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, siguiendo la previsión de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en la que se impone al Juez de control la revisión de la solicitud fiscal y determinar si se encuentran acreditadas la existencia de una series de supuestos en dicha norma previsto entre los cuales se encuentra el que se acredite la existencia de un hecho punible y visto que la representación fiscal en esta audiencia ha formulado imputación en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSE NORIEGA MILLAN, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ante ello el imputado ha manifestado que tal hallazgo en su poder era para efecto de su consumo, corresponde entonces a este tribunal la revisión del caso en particular para determinar si ciertamente se encuentra acreditada la existencia de tal hecho punible como uno de los supuestos de la norma en referencia. En tal sentido observa este tribunal que ciertamente a las actuaciones cursa acta policial inserta al folio 3 de fecha 04/12/05 en la que se deja constancia que siendo la una de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban prestando labores de seguridad a las Oficinas de la Empresa Eleoriente Sucursal ARAYA, y avistan a un sujeto con actitud sospechosa, le hacen un llamado señalan que tomó una actitud nerviosa y en presencia de los testigos ALBERTO CARREÑO y JORGE LUIS GUTIERREZ, le practican revisión corporal, encontrándole en el bolsillo de su pantalón, una caja de fósforos que al abrirla contenía en su interior palillos de fósforos y nueve (09) envoltorios de papel de aluminio, que en su interior contenía una sustancia granulada blanca de la presunta droga denominada Crak, razón por la que procedieron a practicar su detención quedando identificado como ALEXANDER JOSE NORIEGA; cursa a los folios cinco (5) y seis (6) actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ, y ALBERTO CARREÑO, cuyo contenido en armónico y congruente con lo señalado en el acta policial, afirmando haber presenciado el hallazgo de la sustancia en poder del imputado, cursa al folio siete 7 acta de aseguramiento donde se detallan características y cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento; al folio 13 cursa planilla de remisión donde igualmente se discriminan para resguardo y custodia una caja de fósforo contentiva de palillos de fósforos y nueve envoltorios de aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada crack, que arrojó un peso bruto de cero ocho miligramos (0,8 mlg) objeto incautado en el procedimiento y al folio 14 cursa memorando que reporta que el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE NORIEGA MILLAN, no registra entradas policiales; del análisis de los recaudos antes detallados y en observancia al caso en particular muy específicamente a la fase del proceso que se encuentra la causa como lo es la fase preparatoria o de investigación, estima quien decide que en las actuaciones acreditan primeramente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y conforme a la data de los hechos, su acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, quedando para investigación la aseveración del imputado de declararse consumidor de la sustancia estupefaciente presuntamente encontrada en su poder; quedando cubierto así la exigencia del numeral 1° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, aportan las actuaciones los fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ALEXANDER JOSE NORIEGA MILLAN, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, razón por la que estima quien decide que se encuentra cubierto el Ord. 2° de la citada disposición, en lo que respecta al referido imputado; en relación a las exigencias del ordinal 3° de dicha norma considera este despacho que ciertamente las actuaciones no aportan elementos que permitan considerar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la presente causa, por lo que en el presente a de acogerse la solicitud fiscal e imponer al imputado una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Art. 250, numerales 1° y 2°, y el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE NORIEGA MILLAN, Venezolano, de veintiséis (26) años de edad de oficio indefinido nacido en fecha 07-07-1979, residenciado en la calle el jardin casa N° 6 sector Guanta Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, del Estado Sucre, consistentes en presentaciones periódicas cada veintiún (21) por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salieron Acosta, por un lapso de seis (06) meses, por el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salieron Acosta. Se acuerda seguir el presente proceso por el procedimiento ordinario.- Igualmente se ordena expedir copia simple del acta solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ténganse por notificadas las partes.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Jenniffer Sánchez